Ley para la Implementacion de los Sistemas de Pensiones de los Municipios del Estado Coahuila de Zaragoza

LEY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 2 DE OCTUBRE DE 2015.

Ley publicada en la Primera Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 3 de octubre de 2014.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 590.-

LEY PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y de observancia general para los ayuntamientos, sus dependencias, organismos desconcentrados y entidades paramunicipales y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la implementación, la operación, el seguimiento y la evaluación de los sistemas de pensiones de los municipios del estado.
Artículo 2 Para efectos de la Presente ley, se entenderá por:
  1. Consejo: El Consejo de Coordinación y Seguimiento para la Implementación de los Sistemas de Pensiones en los Municipios del Estado;

  2. Comités: Los comités de coordinación y seguimiento para la implementación de los sistemas de pensiones de los Municipios del Estado.

  3. Cuenta Individual: Se conforma con el ahorro generado por el Trabajador y las (sic) Municipios, más los intereses acreditados, durante la etapa de capitalización y se compone de la Subcuenta Individual Obligatoria, de la Subcuenta de Ahorro Solidario y de la Subcuenta de Ahorro Voluntario;

  4. IMSS: Instituto Mexicano del Seguro Social.

  5. ISSSTE: Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

  6. Fondo Solidario de Pensiones Garantizadas: Los recursos que se destinan para otorgar las pensiones garantizadas descritas en esta Ley;

  7. Ley: La Ley para la Implementación de los Sistemas de Pensiones de los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  8. Municipios: Los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  9. Renta vitalicia: Beneficio periódico del esquema de contribución definida que incluye la gratificación anual, que reciba el Trabajador durante su retiro y/o sus Familiares Derechohabientes, por virtud de los requisitos de cada tipo de Pensión establecidos en la presente Ley, pudiendo ser ésta temporal o vitalicia;

  10. Sistemas: Los sistemas de pensiones para los Municipios del Estado.

  11. Trabajadores: Toda persona física que presta un servicio físico o intelectual a los municipios, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en la nómina de pago de sueldos. Los trabajadores se dividirán en los siguientes grupos:

  1. Trabajadores en transición: Son aquellos trabajadores que se encuentren en activo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Existen dos tipos de trabajadores en transición:

    1. Trabajadores en transición con derechos adquiridos: Son aquellos que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley hayan cumplido con los requisitos y condiciones para obtener una pensión de acuerdo con la normatividad de pensiones vigente en el Municipio para el que labora.

      También se consideran trabajadores en transición a los que actualmente estén recibiendo una pensión de acuerdo con la legislación vigente.

    2. Trabajadores en transición con expectativa de derechos: Son aquellos que no han cumplido con los requisitos o condiciones para obtener una pensión de acuerdo con la normatividad de pensiones vigente en el Municipio para el que labora.

  2. Trabajadores de nueva generación: Son aquellos que ingresen en fecha posterior a la entrada en vigor de esta Ley.

    En esta definición no quedan comprendidos:

    1. Las personas que presten servicios a los Municipios, mediante contrato civil o sujetos a pago de honorarios, gastos generales o análogos.

    2. Los que presenten servicios eventuales o cubran interinatos sin ser titulares de plaza alguna.

Artículo 3 La implementación de los sistemas se sustenta en los principios de seguridad social, sustentabilidad financiera, certeza jurídica, transparencia, eficacia, y fortalecimiento de la hacienda pública de los Municipios y se fundamentará en los siguientes ejes estratégicos:
  1. El acceso de los trabajadores a sistemas que les garanticen seguridad social y certeza jurídica;

  2. La implementación y transición de forma gradual e integral de los sistemas, regidos bajo los principios enumerados en la presente ley;

  3. La modernización y fortalecimiento de los sistemas, bajo las bases técnicas y estructuras adecuadas;

  4. La profesionalización de servidores públicos encargados de operar los sistemas; y

  5. La incorporación y adecuación del nuevo régimen legal en materia de pensiones.

Artículo 4 Los Municipios, deberán proporcionar al Consejo la información relacionada con la materia de pensiones y beneficios sociales que sea necesaria para la implementación, evaluación y seguimiento de los sistemas.
Artículo 5 Las acciones previstas en esta Ley, los ordenamientos y demás disposiciones que se expidan en virtud de ésta, se llevarán a cabo con pleno respeto e independencia a las atribuciones de los Poderes del Estado y la autonomía municipal, así como de las instituciones y autoridades que intervengan en el establecimiento de los beneficios aquí descritos.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 13

DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN Y SEGUIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE PENSIONES EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015)

Artículo 6 El Consejo es el órgano permanente de coordinación y seguimiento para la implementación de los sistemas de pensiones de los Municipios y tiene por objeto el control y la emisión de las normas y lineamientos para el establecimiento de sistemas de pensiones bajo esquemas adecuados y financieramente sostenibles, que garanticen a los trabajadores el acceso al derecho humano a la seguridad social

El Consejo, deberá emitir dichas normas y lineamientos particulares apegándose a lo que establece el Capítulo III de esta Ley.

Los miembros del Consejo no recibirán remuneración alguna por su participación en los mismos.

Artículo 7 Los Municipios, adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, las decisiones que tome el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley, dentro de los plazos que éste establezca.

El gobierno y los Municipios publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en las gacetas municipales y en los medios oficiales escritos y electrónicos de difusión locales, respectivamente, las normas que apruebe el Consejo y, con base en éstas, las demás disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley.

Artículo 8 El Consejo se integrará por la persona que sea titular de:
  1. El Ejecutivo, quien lo presidirá;

  2. La Secretaría de Gobierno;

  3. La Secretaría de Finanzas;

  4. La Secretaría de Fiscalización y Rendición de Cuentas;

  5. El Titular del Instituto de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila, quien fungirá como Secretario Técnico;

  6. La Secretaría del Trabajo;

  7. Cinco presidentes municipales, uno por cada región del estado, quienes serán elegidos por los otros miembros del Consejo y fungirán como representantes de los municipios de esa región, y

  8. Un representante de los organismos sindicales de los Municipios, quien será elegido en la forma en que acuerden los otros miembros del Consejo.

Las ausencias de los Presidentes municipales serán suplidas por los representantes que para tal efecto cada uno designe.

Quien deba fungir como suplente del representante de los organismos sindicales, será designado al mismo tiempo y en la misma forma que el titular.

Las ausencias del Gobernador Constitucional del Estado de Coahuila de Zaragoza serán suplidas por el titular de la Secretaría de Finanzas; las de los otros funcionarios serán suplidas por los servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior, que ellos designen.

Artículo 9 El Consejo tendrá las facultades siguientes:
  1. Vigilar que los sistemas contengan los elementos, límites mínimos y máximos y características descritas en la Ley, así como emitir las normas que deban seguir los Municipios durante la implementación y operación de los mismos;

  2. Requerir la información financiera, contable y cualquier otra relacionada, con pensiones y beneficios sociales;

  3. Establecer indicadores para la evaluación y seguimiento de la operación de los sistemas una vez que hayan sido implementados;

  4. Emitir sus reglas de Operación;

  5. Emitir su programa anual de trabajo para el cumplimiento de esta Ley y elaborar y publicar el informe correspondiente;

  6. Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que les someta a consideración el Secretario Técnico, incluyendo aquéllos de asistencia técnica, así como el otorgamiento de apoyos financieros para los Municipios que lo requieran, a efecto de implementar lo dispuesto en esta Ley;

  7. Determinar las características de los sistemas de administración simplificados;

  8. Fijar plazos y realizar ajustes a los mismos para la armonización de los sistemas;

  9. Actualizar las bases técnicas de los sistemas, cuando ello sea necesario para el mejor funcionamiento de los mismos;

  10. Definir la forma y términos en que los Municipios integrarán y consolidarán los sistemas;

  11. Programar los estudios que se consideren indispensables en apoyo del desarrollo normativo y la modernización de la gestión pública, en materia de pensiones;

  12. Emitir los términos de referencia para las valuaciones actuariales de los sistemas;

  13. Asesorar y capacitar a los Municipios en lo...

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