Ley de Hacienda del Estado de Queretaro



[NOTA 1: EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

[NOTA 2: DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO NOVENO DE LA LEY PUBLICADA EN EL P. O. DE 22 DE DICIEMBRE DE 2019, SE DEROGA LA LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ORDENAMIENTOS, PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO "LA SOMBRA DE ARTEAGA" DEL 03 DE OCTUBRE DE 2018 Y REFORMADA MEDIANTE DECRETOS PUBLICADOS EN EL MISMO ÓRGANO DE DIFUSIÓN OFICIAL EN FECHAS 19 DE DICIEMBRE DE 2018 Y 30 DE JUNIO DE 2019, EN CONSECUENCIA SE RESTITUYE EL TEXTO DE LAS DISPOSICIONES REFORMADAS POR EL DE LA REFORMA INMEDIATA ANTERIOR AL 3 DE OCTUBRE DE 2018.]

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE ENERO DE 2023.

[N. DE E. CONTIENE LA FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE 31 DE MARZO DE 2023.]

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el lunes 21 de julio de 2014.

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Querétaro, expide la siguiente:

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 18
Capítulo Único Artículos 1 a 7
Artículo 1 La presente Ley es de observancia general

Tiene por objeto regular la Hacienda Pública del Estado de Querétaro y la totalidad de sus ingresos por cualquier concepto, contenidos en la presente Ley y en la Ley de Ingresos del Estado.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 2 La aplicación de la presente Ley corresponderá al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Finanzas, y en lo conducente a los Poderes Legislativo y Judicial, por conducto de sus dependencias encargadas de las finanzas.
Artículo 3 Para los casos no contemplados en las disposiciones de esta Ley, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Querétaro.
Artículo 4 Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionadas de conformidad con el Código Fiscal del Estado de Querétaro.

(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, las siglas UMA se entenderán como el número de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a que se refiere la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de Querétaro.
Artículo 6 Es ingreso, aquel recurso financiero o material que perciba el Estado por cualquiera de los conceptos contenidos en la presente Ley.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 7 Los obligados a presentar avisos, declaraciones, realizar pagos o aquellos que soliciten trámites o servicios, podrán realizarlos en las Administraciones Regionales, Oficinas Recaudadoras o a través de medios electrónicos que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas.

(REFORMADO, P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Quien haga el pago de contribuciones deberá obtener la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada que determine para tal efecto la Secretaría de Finanzas o los comprobantes que las disposiciones respectivas establezcan.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

Para efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderán como formas valoradas a aquellos documentos pre impresos, placas de circulación, vales canjeables, tarjetas de ayudas sociales, permisos o concesiones, entre otros, que son utilizados para la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley y que, por su incidencia en el proceso de recaudación de ingresos del Estado, adquieren un valor público.

Para la determinación y pago de las contribuciones y sus accesorios, las cantidades correspondientes se ajustarán al múltiplo de cincuenta centavos más próximo, inferior o superior, según corresponda.

En lo conducente, los Poderes Legislativo y Judicial serán las dependencias encargadas de sus finanzas.

Título Segundo Artículos 8 a 10

De la Hacienda Pública del Estado

Capítulo Único Artículos 8 a 10
Artículo 8

La Hacienda Pública del Estado estará constituida por los bienes muebles e inmuebles comprendidos en su patrimonio; por las contribuciones, productos y aprovechamientos que en su favor establezcan las leyes de la Entidad, así como por las transferencias de recursos federales que de conformidad con las disposiciones legales le corresponda recibir, ya sea por concepto de participaciones, aportaciones o por concepto de cualquier otra índole.

De igual forma las aportaciones federales, que tendrán el manejo exclusivo para las cuales fueron creadas.

Artículo 9 La clasificación de los bienes del Estado será la siguiente:
  1. Son bienes inmuebles del dominio público:

    1. Los de uso común; los caminos, carreteras y puentes cuya conservación esté a cargo del Estado; las presas, canales y zanjas construidos por el Estado, para riego u otros aprovechamientos de utilidad pública que no se encuentren sobre ríos o arroyos federales; las plazas, paseos, áreas verdes, áreas de equipamiento y parques públicos, cuya construcción o conservación estén a cargo del Estado; los monumentos artísticos e históricos propiedad del Estado y las construcciones levantadas en lugares públicos para ornato, solaz y comodidad de quienes los visiten; las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados anteriormente.

      Los destinados a un servicio público y los equiparados a éstos; los recintos oficiales de los Poderes; los inmuebles destinados al servicio de las dependencias de los Poderes; los edificios de cualquier género destinados a oficinas públicas del Estado; los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del Estado.

    2. Los bienes declarados monumentos históricos o arqueológicos patrimonio del Estado.

    3. Los inmuebles del Estado otorgados en comodato a actividades de interés social, a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no persigan propósito de lucro;

  2. Son bienes muebles del dominio público:

    1. Las aguas que con arreglo al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, corresponden al Estado y estén destinadas a un servicio público.

    2. Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normal u ordinaria no sean substituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, las obras de arte de los museos y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Estado.

    3. Los muebles urbanos propiedad del Estado; papeleras, contenedores y botes de basura públicos, los postes y sus accesorios, luminarias, estructuras ubicadas en las paradas de autobuses, jardineras, bancas y kioscos.

    4. Los muebles propiedad del Estado de uso común o que estén destinados a un servicio público;

  3. Son bienes inmuebles de domino privado del Estado:

    1. Las tierras de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares.

    2. Los que hayan formado parte de una entidad liquidada o extinguida por una Ley abrogada;

  4. Son bienes muebles de dominio privado del Estado:

    1. Las existencias de dinero en efectivo y valores en las cajas y tesorerías del Estado, los saldos en instituciones bancarias o financieras a favor del Estado, los rezagos financieros de años anteriores de cualquiera de los sujetos de esta Ley, los capitales que pertenezcan al Estado, los títulos de crédito a favor del Estado y los productos de éstos.

    2. Los bienes muebles no consumibles por el primer uso al servicio del Estado. El mobiliario, equipo, aparatos, vehículos, enseres y, en general, los bienes muebles que sean propiedad del Estado.

    3. Los productos de los bienes inmuebles del dominio privado del Estado.

    4. Las aguas que no estén comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Aguas Nacionales y su Reglamento, corresponden al Estado y son susceptibles de enajenarse.

    5. ...

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