Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Hidalgo

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Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Hidalgo

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales

ARTÍCULO 1o.

Los ingresos fiscales en cada Municipio del Estado de Hidalgo que se establezcan en su respectiva Ley de Ingresos, se regularán por las disposiciones que esta ley señale, las de la referida Ley de Ingresos, por las del Código Fiscal Municipal y en lo no previsto por la legislación común del Estado.

ARTÍCULO 2o.

La Hacienda Pública de los Municipios, para satisfacer los gastos de su administración percibirán cada año; los impuestos, derechos, aprovechamientos, productos, ingresos extraordinarios, aportaciones y participaciones en ingresos Federales y Estatales que establezcan las Leyes respectivas y los convenios que se hayan suscrito o que se suscriban para tales efectos así como aquellos que por cualquier otro concepto le autorice el Congreso del Estado.

ARTÍCULO 3o.

Los ingresos y las disposiciones establecidas en la Ley sólo dejarán de percibirse y aplicarse por virtud de leyes jerárquicamente superiores a ésta o de Convenios celebrados por el Estado y el Municipio, siempre que garanticen la estabilidad hacendaria municipal y se asegure la prestación de los servicios y obligaciones a cargo del Municipio.

ARTÍCULO 4o.

Las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos Municipales, serán publicados en el Periódico Oficial del Estado, con la debida anticipación para que puedan regir en el curso del año para el cual se expidan; pero si por cualquier circunstancia, no se hiciere así, continuarán en vigor los aprobados en el año anterior.

ARTÍCULO 5o.

Los Ayuntamientos de los Municipios, elaborarán y aprobarán sus respectivos proyectos de leyes de ingresos para cada Ejercicio Fiscal.

En ellas se contendrán los diversos conceptos de ingreso, de conformidad con los que prevea ésta Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Hidalgo, y demás disposiciones aplicables, señalando para cada uno de ellos, la cantidad que se estima recaudar por cada uno de los conceptos previstos en el Ejercicio Fiscal de que se trate.

En los proyectos de Leyes de Ingresos para cada Municipio se propondrán además las cuotas, tasas y tarifas aplicables a las bases y demás elementos de la contribución que se regulen en este ordenamiento y en su caso, las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

Dichos proyectos deberán aprobarse por el Ayuntamiento durante el mes de octubre de cada año y a más tardar la primera quincena del mes de noviembre, el Presidente Municipal deberá enviar la Iniciativa de Ley correspondiente al Congreso del Estado, para efectos de su aprobación y consecuente aplicación en el siguiente Ejercicio Fiscal.

ARTÍCULO 6o.

Las cuotas para el cobro de los derechos, se calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios, preferenciando las fijas por sobre el establecimiento de mínimas y máximas, en las que (sic) todo caso, deberán acreditarse al momento de su aplicación, los elementos de equidad y proporcionalidad de la contribución que justifiquen tal hecho.

ARTÍCULO 7o.

La recaudación y en general el manejo de la Hacienda Pública Municipal, corresponde a la Tesorería Municipal.

ARTÍCULO 8o.

El pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y productos se hará en la Tesorería Municipal o en las oficinas que previamente se autoricen para ese efecto o salvo cuando la Ley disponga expresamente otra cosa, observándose las reglas siguientes:

I.- Los pagos mensuales y bimestrales se efectuarán en los quince primeros días de cada mes o bimestre en el que se generaron;

II.- Los pagos anuales en los primeros treinta días del año al que corresponda el pago;

III.- Fuera de los casos anteriores y a falta de disposición expresa, las demás contribuciones se causarán al efectuarse el acto que causa el tributo o al solicitarse o recibirse el servicio respectivo.

TÍTULO SEGUNDO De los impuestos

CAPÍTULO PRIMERO Del impuesto predial

ARTÍCULO 9.

Es objeto de este impuesto la propiedad, la copropiedad, la posesión y el usufructo de predios urbanos, rústicos, comunales y ejidales, ubicados en los municipios del Estado.

El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes en zonas urbanas, rústicas y urbanas ejidales o comunales, pero tratándose de predios rústicos sólo incluyen la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente por su propio destino a fines agrícolas, ganaderos, forestales, ecológicos o de vigilancia de la heredad.

ARTÍCULO 10.

Son sujetos de este impuesto:

I.- Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;

II.- Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar;

III.- Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según sea el caso;

IV.- Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con lo est...

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