Ley de Hacienda del Municipio de Lazaro Cardenas del Estado de Quintana Roo

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE DICIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 15 de diciembre de 2015.

DECRETO NÚMERO: 362

POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO

Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Lázaro Cárdenas del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:

LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 156
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5
Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés general, y su ámbito de aplicación será en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Estado de Quintana Roo.

Las autoridades fiscales del Municipio de Lázaro Cárdenas, sólo pueden hacer lo que las Leyes Fiscales, Reglamentos, Decretos, Convenios o acuerdos establezcan expresamente como de su competencia.

Artículo 2 Las normas tributarias que establezcan cargas a particulares y las que señalen excepciones a las mismas serán de aplicación estricta.
Artículo 3 A falta de disposición de esta ley, siempre que no la contravengan, serán aplicables el Código Fiscal Municipal, los Ordenamientos Fiscales del Estado y como supletorias las normas de derecho común; los Ordenamientos Fiscales Federales, se utilizarán con fines interpretativos de las disposiciones Estatales, y sustantivamente cuando resulten aplicables.
Artículo 4 La administración y recaudación de los gravámenes fiscales previstos en esta Ley serán de competencia exclusiva del Municipio de Lázaro Cárdenas, por conducto de su Ayuntamiento, Dependencias, Unidades Administrativas y Órganos Auxiliares; y bajo la vigilancia del Síndico Municipal, con estricto apego a las leyes.

Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse; y la facultad económica-coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal y en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado.

La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de Lázaro Cárdenas, sus Dependencias, Direcciones, Unidades Administrativas y Auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos Reglamentos Interiores.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 5 Para efecto de mejor comprensión, cuando en esta Ley se mencione U.M.A., se entenderá como Unidad de Medida y Actualización.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 46

DE LOS IMPUESTOS

CAPÍTULO I Artículos 6 a 23

IMPUESTO PREDIAL

SECCIÓN I Artículos 6 y 7

OBJETO DEL IMPUESTO

Artículo 6 Es objeto del Impuesto Predial:
  1. La propiedad de predios urbanos y suburbanos;

  2. La propiedad de predios rústicos;

  3. La propiedad ejidal urbana;

  4. La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:

    1. Cuando no exista o se desconozca al propietario;

    2. Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso;

    3. Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o el Municipio, y

    4. Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo.

    El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes.

    En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos, y

  5. Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.

    En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.

Artículo 7

No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y del Municipio, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

SECCIÓN II Artículos 8 a 11

SUJETOS DEL IMPUESTO

Artículo 8 Son sujetos por deuda propia y con responsabilidad directa del Impuesto Predial:
  1. Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;

  2. Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 6 de esta Ley;

  3. El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria;

  4. Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno;

  5. Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de propiedad o posesión agrario, otorgado por el organismo encargado de la regulación de tenencias de la tierra;

  6. Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio, y

  7. Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción V del artículo 6 de esta Ley.

Artículo 9 Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad objetiva del Impuesto Predial los adquirientes por cualquier título de predios urbanos, suburbanos y rústicos.
Artículo 10 Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad solidaria del Impuesto Predial, los propietarios de predios que los hubiesen prometido en venta o los hubieran vendido con reserva de dominio, o en el caso a que se refiere la fracción IV, inciso b) del artículo 6.
Artículo 11 Son sujetos por deuda ajena y responsabilidad sustituta del Impuesto Predial, los empleados de la Tesorería Municipal que indebidamente formulen certificados de no adeudo o que de forma dolosa manipulen en decremento las cantidades que se deban de enterar por este impuesto.
SECCIÓN III Artículos 12 a 14

BASE Y TASA DEL IMPUESTO

Artículo 12 La base del impuesto en los predios urbanos y rústicos será elegida entre el valor catastral, el bancario, el declarado por el contribuyente o la renta que produzca o sea susceptible de producir el predio, tomando en consideración el valor más alto.
Artículo 13 Cuando se trate de predios urbanos y rústicos que se encuentren sujetos al régimen de propiedad en condominio, la base del impuesto se determinará por el valor de cada una de las unidades privativas resultantes de la constitución del régimen en condominio.

En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública que se trate.

En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa, conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, debiendo cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso.

(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)

Artículo 14 El Impuesto Predial se determinará, liquidará y recaudará de acuerdo con las siguientes:

[N. DE E. VÉASE TABLA EN EL P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 100.]

SECCIÓN IV Artículos 15 y 16

PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 15 El valor Catastral de los predios será determinado por las Unidades de Valuación Catastral Municipal, o en caso de no existir, por la...

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