Ley de Hacienda del Municipio de Lazaro Cardenas del Estado de Quintana Roo
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 17 DE DICIEMBRE DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el martes 15 de diciembre de 2015.
DECRETO NÚMERO: 362
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.
LA HONORABLE XIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,
D E C R E T A:
Se expide la Ley de Hacienda del Municipio de Lázaro Cárdenas del Estado de Quintana Roo, para quedar como sigue:
LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE LÁZARO CARDENAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO
Las autoridades fiscales del Municipio de Lázaro Cárdenas, sólo pueden hacer lo que las Leyes Fiscales, Reglamentos, Decretos, Convenios o acuerdos establezcan expresamente como de su competencia.
Los ingresos municipales deberán determinarse, liquidarse y recaudarse; y la facultad económica-coactiva, ejercitarse conforme a lo señalado en el Código Fiscal Municipal y en las leyes fiscales aprobadas por la Legislatura del Estado.
La recaudación y administración de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos a que se refiere esta ley, es competencia de la Tesorería Municipal de Lázaro Cárdenas, sus Dependencias, Direcciones, Unidades Administrativas y Auxiliares, en los términos previstos por sus respectivos Reglamentos Interiores.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
DE LOS IMPUESTOS
IMPUESTO PREDIAL
OBJETO DEL IMPUESTO
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La propiedad de predios urbanos y suburbanos;
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La propiedad de predios rústicos;
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La propiedad ejidal urbana;
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La posesión de predios urbanos, suburbanos y rústicos en los casos siguientes:
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Cuando no exista o se desconozca al propietario;
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Cuando se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y de promesa de venta de certificado de participación inmobiliaria de vivienda, de simple uso de cualquier otro título similar que autorice la ocupación material del inmueble aun cuando los mencionados contratos, certificados o títulos, se hayan celebrado u obtenido con motivo de operaciones de fideicomiso;
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Cuando los predios que menciona el artículo siguiente no sean explotados por la Federación, el Estado o el Municipio, y
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Cuando exista desmembración de la propiedad de manera que una persona tenga la nuda propiedad y otra el usufructo.
El objeto del impuesto predial incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos, y
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Los inmuebles que forman parte del patrimonio de los organismos públicos descentralizados federales, estatales y municipales que se utilizan para viviendas o para oficinas administrativas, cuyos propósitos sean distintos a los de su objeto.
En los predios rústicos incluye la propiedad o posesión de las construcciones permanentes que no sean utilizadas directamente para fines agropecuarios y ganaderos.
No es objeto del Impuesto Predial la propiedad o posesión de bienes inmuebles del dominio público, de la Federación, del Estado y del Municipio, siempre y cuando dichos inmuebles sean para su propio uso, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacionales y demás disposiciones legales aplicables, del Estado y del Municipio, salvo que tales bienes sean utilizados por Entidades Paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
SUJETOS DEL IMPUESTO
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Los propietarios de predios urbanos, suburbanos y rústicos;
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Los poseedores de predios urbanos en los casos a que se refiere la fracción IV del artículo 6 de esta Ley;
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El fiduciario, mientras no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas en cumplimiento del fideicomiso. Los poseedores o usufructuarios de un bien fideicomitido, tendrán responsabilidad solidaria;
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Los propietarios de construcciones levantadas en terrenos que no sean de su propiedad, los que tendrán además responsabilidad solidaria con el impuesto que corresponda al terreno;
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Los poseedores de certificados de derechos, de los que se derivan un derecho de propiedad o posesión agrario, otorgado por el organismo encargado de la regulación de tenencias de la tierra;
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Los propietarios de pisos, departamentos, viviendas o locales que formen parte de un condominio, y
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Los gobiernos federales, estatales y municipales, en los casos que marca la fracción V del artículo 6 de esta Ley.
BASE Y TASA DEL IMPUESTO
En caso que haya sido cubierto el pago del Impuesto Predial antes de la formalización del régimen de propiedad en condominio, fraccionamiento y/o subdivisión, se aplicará la parte proporcional a cada unidad privativa, conforme a los proindivisos que les correspondan debiendo cubrir cada unidad en lo individual el impuesto predial correspondiente a partir de la fecha de la autorización definitiva de la escritura pública que se trate.
En caso que haya sido cubierto el pago del impuesto predial antes de cualquier modificación en el inmueble, se aplicará la parte proporcional a la unidad privativa, conforme a lo establecido en el artículo 14 de esta Ley, debiendo cubrir el impuesto predial correspondiente a partir del siguiente bimestre del ejercicio fiscal en curso.
(REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020)
[N. DE E. VÉASE TABLA EN EL P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2020, PÁGINA 100.]
PAGO DEL IMPUESTO
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