Ley de Hacienda para el Municipio de Dzidzantun, Yucatan
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]
LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE DZIDZANTÚN, YUCATÁN
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2022.
Ley publicada en el Suplemento del Diario Oficial del Estado de Yucatán, el viernes 27 de diciembre de 2013.
CIUDADANO ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 38 Y 55, FRACCIONES II Y XXV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN; 12, 14, FRACCIONES VII Y IX, 27, FRACCIÓN I, Y 30, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, Y 3, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL DIARIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:
"EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 FRACCIÓN V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, 18 DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, Y 117 Y 118 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE GOBIERNO DEL PODER LEGISLATIVO, TODAS DEL ESTADO DE YUCATÁN, EMITE LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE DZIDZANTÚN, HUNUCMÁ, PROGRESO, SINANCHÉ, TAHMEK, TEKAX, TELCHAC PUERTO y VALLADOLID, DEL ESTADO DE YUCATÁN, EN BASE A LA SIGUIENTE:
E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S:
[...]
En tal virtud y con fundamento en los artículos 30 fracción V de la Constitución Política, 18 y 43 fracción IV inciso a) de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo y 71 fracción II del Reglamento de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo, todos del Estado de Yucatán, sometemos a consideración del Pleno del H. Congreso del Estado de Yucatán, el siguiente proyecto de:
DECRETO:
LEY DE HACIENDA PARA El MUNICIPIO DE DZIDZANTÚN, YUCATÁN
El Ayuntamiento de Dzidzantún, Yucatán, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá, por conducto de su respectiva hacienda, los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios que se establecen en esta Ley y en la Ley de Ingresos, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley de Gobierno de los Municipios, ambas del Estado de Yucatán.
Por esta razón el Ayuntamiento deberá presentar su iniciativa de Ley de Ingresos ante el Congreso del Estado, para su aprobación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 fracción 11 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. La Legislatura Local tendrá a su vez la obligación de efectuar los trámites necesarios para que dicha Ley se publique a más tardar, el día treinta y uno de diciembre del año que corresponda. Si por alguna circunstancia una iniciativa no fuere aprobada o publicada dentro de los plazos que señala este artículo, entonces continuará vigente la Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal inmediato anterior.
De las Disposiciones Fiscales Municipales
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La presente Ley de Hacienda;
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La Ley de Ingresos Municipal;
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Las disposiciones que autoricen ingresos extraordinarios, y
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Los reglamentos municipales y las demás leyes, que contengan disposiciones de carácter hacendaria.
Se considerará que establecen cargas a los particulares, las normas que se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
A falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, el Código Fiscal del Estado de Yucatán, el Código Fiscal de la Federación, las otras disposiciones fiscales y demás normas legales del Estado de Yucatán, en cuanto sean aplicables y siempre que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
De los Recursos
Cuando se trate de multas federales no fiscales, las resoluciones que dicten las autoridades fiscales municipales podrán combatirse mediante recurso de revocación o en juicio de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.
En este caso, los recursos que se promueven se tramitarán y resolverán en la forma prevista en dicho Código.
De las Garantías
Las garantías que menciona este artículo serán estimadas por la autoridad como suficientes, siempre que cubran, además de las contribuciones o créditos actualizados, los accesorios causados como los recargos y las multas, así como los que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento.
Dichas garantías serán:
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Depósito de dinero, en efectivo o en cheque certificado ante la propia autoridad o en una Institución Bancaria autorizada, entregando el correspondiente recibo o billete de depósito.
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Fianza, expedida por compañía debidamente autorizada para ello.
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Hipoteca.
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Prenda.
Respecto de la garantía prendaria, solamente será aceptado por la autoridad como tal, cuando el monto del crédito fiscal y sus accesorios sea menor o igual a 50 veces el salario mínimo vigente en el Estado, al momento de la determinación del crédito.
En el procedimiento de constitución de estas garantías se observarán en cuanto fueren aplicables las reglas que fijen en el Código Fiscal de la Federación y el reglamento de dicho Código.
De las Autoridades Fiscales
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El Ayuntamiento.
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El Presidente Municipal.
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El Síndico.
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El Tesorero Municipal.
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El Titular de la oficina recaudadora.
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El Titular de la oficina encargada de aplicar el procedimiento administrativo de ejecución.
Corresponde al Tesorero Municipal, determinar, liquidar y recaudar los ingresos municipales y ejercer, en su caso, la facultad económico-coactiva. Estas facultades las ejercerá conjunta o separadamente con las autoridades mencionadas en los incisos e) y f) de este artículo según se trate de recaudación o ejecución, respectiva.
Dichas autoridades contarán además con los interventores, visitadores, auditores, peritos, inspectores y ejecutores necesarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales municipales, llevar a cabo notificaciones, requerir documentación, practicar auditorías, visitas de inspección, visitas domiciliarias y practicar embargos, mismas diligencias que, se ajustarán a los términos y condiciones que, para cada caso, disponga el Código Fiscal del Estado de Yucatán y en su falta o defecto a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Las facultades discrecionales del Tesorero Municipal no podrán ser delegadas en ningún caso o forma.
El Tesorero Municipal y las demás autoridades a que se refiere este artículo gozarán, en el ejercicio de las facultades de comprobación y ejecución, de las facultades que el Código Fiscal del Estado de Yucatán otorga al Tesorero del Estado y las demás autoridades estatales.
Ayuntamiento y el único órgano de la...
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