Ley de hacienda del Estado

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Ley de hacienda del Estado

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 19 DE DICIEMBRE DE 2006.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, el miércoles 29 de diciembre de 1976.

Al margen un sello que dice: "Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Ejecutivo.- Secretaría General".

El Ciudadano ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, a sus habitantes hace saber:

Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido expedir el siguiente:

DECRETO No. 220

LEY DE HACIENDA DEL ESTADO

TITULO I

DE LOS IMPUESTOS

N. DE E., ESTE IMPUESTO SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL CODIGO MUNICIPAL, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984.

CAPITULO I

DEL IMPUESTO SOBRE LA PROPIEDAD URBANA

SUBURBANA Y RUSTICA

SECCION I

DEL IMPUESTO PREDIAL

DEL OBJETO

N. DE E., ESTE IMPUESTO SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL CODIGO MUNICIPAL, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984.

ARTICULO 1o

Son objeto de este impuesto: Los predios urbanos, suburbanos y rústicos localizados dentro del territorio del Estado de Tamaulipas.

N. DE E., ESTE IMPUESTO SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL CODIGO MUNICIPAL, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984.

ARTICULO 2o

Para los efectos del Impuesto Predial se considera:

I.- Predios:

a).- Predio Urbano, el ubicado en las zonas urbanas determinadas por el Departamento de Catastro.

b).- Predio Suburbano, el ubicado en las zonas determinadas por Catastro y que son susceptibles de fraccionarse; se convertirán en urbanos, para el efecto de este impuesto al contar la zona en que se encuentren ubicados con servicios eléctricos, de agua o drenaje, que sean susceptibles de ser proporcionados por algún organismo público, descentralizado o no, sea cual fuere su forma de integración.

c).- Predio Rústico, el que se encuentra fuera de los límites de las zonas determinadas como urbanas y suburbanas.

II.- Construcciones permanentes, las que tienen carácter definitivo y la posibilidad de usarse u ocuparse constantemente.

III.- Construcciones provisionales, las que revelan un uso transitorio; en los casos dudosos, la Tesorería General determinará si las construcciones son o no provisionales.

IV.- Construcciones en ruinas, las que por su deterioro físico o por sus precarias condiciones de habitabilidad no permitan su uso en forma alguna, según determinación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, o de la Dirección General de Obras y Servicios Públicos del Estado o de un perito autorizado.

V.- Valor Catastral, el que fija de cada predio la Tesorería General del Estado, por medio del Departamento de Catastro.

VI.- Son construcciones y mejoras que se destinan a la guarda del predio: bodegas para almacenaje de productos agrícolas e implementos, talleres, silos, presas, cercas, y casas habitación para trabajadores y campesinos, establos, comedores, y en general las que tiendan a incrementar y facilitar la productividad del mismo.

N. DE E. POR DECRETO No. 178 ES DEROGADO EL DECRETO No. 127, Y POR CONSIGUIENTE LOS ARTICULOS REFORMADOS QUEDAN INTACTOS.

DE LOS SUJETOS

N. DE E., ESTE IMPUESTO SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL CODIGO MUNICIPAL, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984.

ARTICULO 3o.- Son sujetos de este impuesto:

I.- Por responsabilidad directa:

a).- Los propietarios, poseedores o detentadores, por cualquier título de dominio, de predios urbanos, suburbanos y rústicos.

b).- Los fideicomitentes, mientras el fiduciario no transmita la propiedad del predio al fideicomisario o a otras personas, en cumplimiento del fideicomiso.

II.- Por responsabilidad solidaria:

a).- Los copropietarios.

b).- Los coposeedores.

c).- Los fideicomisarios.

d).- Los Tesoreros de los Comisariados Ejidales.

e).- Los núcleos de población, que de hecho o por derecho, posean predios.

f).- El acreedor hipotecario.

g).- Los propietarios de predios que hubiesen prometido en venta o hubieran vendido con reserva de dominio, mientras estos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio.

III.- Por responsabilidad objetiva:

a).- Los adquirentes por cualquier título de dominio de predios urbanos, suburbanos y rústicos.

IV.- Por responsabilidad sustituta:

a).- Los empleados de la Tesorería General del Estado y de las Oficinas Fiscales que alteren los datos que sirven de base para el cobro correcto del impuesto.

DE LA BASE

N. DE E., ESTE IMPUESTO SE ENCUENTRA CONTENIDO EN EL CODIGO MUNICIPAL, P.O. 4 DE FEBRERO DE 1984.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ABRIL DE 1982. DECRETO No. 178)

ARTICULO 4o.- La base del impuesto será el valor catastral de los predios urbanos, suburbanos, sus construcciones, mejoras materiales e inversiones y en los predios rústicos, el valor catastral del terreno y de las construcciones y mejoras, siempre que estas no se destinen a su guarda. El valor catastral se determinará de conformidad con lo que dispone la Sección II de este capítulo.

El valor catastral se fijará cada dos años, de acuerdo con los valores unitarios de tierra y de construcción a proposición de la Junta Central de Catastro, y requerir...

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