Ley General de Sociedades Cooperativas

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Publicado enDiario Oficial de la Federación – Edición del 03 de agosto de 1994
TÍTULO I Artículos 1 a 10
CAPÍTULO UNICO Disposiciones Generales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.

Sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.

ARTÍCULO 2

La sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

ARTÍCULO 3

Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

  1. Organismos cooperativos, a las uniones, federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas, y

  2. Sistema Cooperativo, a la estructura económica y social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.

ARTÍCULO 4

El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.

ARTÍCULO 5

Se consideran actos cooperativos los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades cooperativas.

ARTÍCULO 6

Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

  1. Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

  2. Administración democrática;

  3. Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;

  4. Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

  5. Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;

  6. Participación en la integración cooperativa;

  7. Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y

  8. Promoción de la cultura ecológica.

ARTÍCULO 7

El importe total de las aportaciones que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de Inversión Extranjera.

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 Constitucional.

ARTÍCULO 8

Las sociedades cooperativas se podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.

ARTÍCULO 9

Salvo lo dispuesto por las leyes que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley, serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del fuero común.

Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.

ARTÍCULO 10

Las sociedades que simulen constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las sanciones que establezcan las leyes respectivas.

Se aplicará como legislación supletoria en materia de sociedades cooperativas, las disposiciones de la Ley General de Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y funcionamiento de aquéllas.

TÍTULO II Artículos 11 a 73
CAPÍTULO I De la constitución y registro Artículos 11 a 20
ARTÍCULO 11

En la constitución de las sociedades cooperativas se observará lo siguiente:

  1. Se reconoce un voto por socio, independientemente de sus aportaciones;

  2. Serán de capital variable;

  3. Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;

  4. Tendrán duración indefinida, y

  5. Se integrarán con un mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo 33 Bis de esta Ley.

ARTÍCULO 12

La constitución de las sociedades cooperativas deberá realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se levantará un acta que contendrá:

  1. Datos generales de los fundadores;

  2. Nombre de las personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y

  3. Las bases constitutivas.

Los socios deberán acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.

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