Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2016

LEY GENERAL DE INGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el jueves 31 de diciembre de 2015.

LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No. 1389

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO

Se expide la Ley General de Ingresos Municipales del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2016, para quedar como sigue:

LEY GENERAL DE INGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016

Título Primero Artículos 1 a 5

De las Disposiciones Generales

Artículo 1 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Auditoria: Auditoria Superior del Estado de Oaxaca;

  2. Ayuntamiento: Órgano Colegiado del gobierno municipal;

  3. Código: Código Fiscal Municipal para el Estado de Oaxaca;

  4. Congreso: Congreso del Estado de Oaxaca;

  5. Ley de Coordinación: Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca;

  6. Ley de Fiscalización: Ley de Fiscalización Superior del Estado de Oaxaca;

  7. Municipios: 570 municipios que integran el territorio del Estado de Oaxaca;

  8. Tesorería: Tesorería Municipal o su equivalente de conformidad con el Bando de Policía y Gobierno que organicen la administración pública municipal;

  9. Recaudar: Cobrar las contribuciones a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, y

  10. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 2 Es competencia exclusiva de la Tesorería la recaudación de todos los ingresos establecidos legalmente que perciba el Municipio, cualquiera que sea su forma o naturaleza.

Para tal efecto la Tesorería para efectos de registros contables y presupuestales deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositarán los recursos municipales, así como los asignados, transferidos y/o subsidiados por la Federación o Estado durante el ejercicio fiscal 2016.

Artículo 3

Los ingresos que se recauden por parte de los órganos paramunicipales o comités con independencia de la denominación que reciban, por los diversos conceptos que se establezcan deberán concentrarse en la Tesorería dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su recepción y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza en los registros contables de la Tesorería, y reportarse en los informes de avance de gestión y cuenta pública de conformidad con la (sic) establecido en la Ley de Fiscalización.

También se concentrarán en la Tesorería en el plazo señalado en el párrafo anterior, los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público y los derivados de la prestación de servicios públicos a cargo de los órganos paramunicipales y comités, así como los ingresos que se obtengan por la suscripción de convenios, donativos y cualquier otro bien financiero o material que reciban por cualquier otro título no considerado en los anteriores. Por lo que estarán obligados a informar a quienes deban efectuar pago, transferencias o ministración que éstas deberán realizarse ante la Tesorería.

El incumplimiento en la concentración oportuna a que se refieren los párrafos anteriores, generará la obligación de pagar cargas financieras por concepto de indemnización a la Hacienda Pública Municipal.

La tasa anual aplicable a dichas cargas financieras será 1.5 veces la que resulte de promediar la Tasa Ponderada de Fondeo Bancario dada a conocer diariamente por el Banco de México en su página de internet durante el periodo que dure la falta de concentración. En el caso de que por cualquier motivo se deje de publicar la mencionada tasa se utilizará la tasa de interés que el Banco de México dé a conocer en sustitución de la misma.

El monto de las cargas financieras se determinará dividiendo la tasa anual a que se refiere el párrafo anterior entre 360 y multiplicando por el número de días transcurridos desde la fecha en que debió realizarse la concentración y hasta el día en que la misma se efectúe. El resultado obtenido se multiplicará por el importe no concentrado oportunamente.

Artículo 4 El pago extemporáneo de contribuciones dará lugar al cobro de recargos, a razón de 0.75 por ciento mensual calculados por cada mes o fracción que transcurra y se computarán a partir del día siguiente a la fecha o vencimiento del plazo de pago hasta su total liquidación.
Artículo 5 En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos:
  1. Al 0.75 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.

  2. Cuando de conformidad con el Código, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se trate:

  1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa de recargos será del 1 por ciento mensual.

  2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.25 por ciento mensual.

  3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos...

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