Ley general de hacienda para los municipios del Estado de Yucatan
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Ley general de hacienda para los municipios del Estado de Yucatan
LEY GENERAL DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATAN
ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2005.Ley publicada en el Diario Oficial del Estado de Yucatán, el sábado 30 de diciembre del 2000.GOBIERNO DEL ESTADOPODER EJECUTIVODECRETO NUMERO 301CIUDADANO VÍCTOR MANUEL CERVERA PACHECO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATAN, A SUS HABITANTES HAGO SABER:"EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN, D E C R E T A:LEY GENERAL DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE YUCATÁNTÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESCAPÍTULO ÚNICO(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTÍCULO 1La presente ley tiene por objeto regular los ingresos de las haciendas públicas de los municipios del Estado de Yucatán, por los diversos conceptos a los que se refieren el Código Fiscal y la Ley de Coordinación Fiscal, ambas del Estado, así como fijar la normatividad de los mismos.La hacienda pública municipal, para cubrir los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos, aprovechamientos y participaciones que anualmente establezcan las leyes fiscales correspondientes.Las personas domiciliadas dentro de los municipios del Estado o fuera de ellos que tuvieren bienes en el territorio o celebren actos que surtan efectos en cada uno de los mismos, están obligados a contribuir para los gastos públicos de los municipios de la manera que dispongan las leyes fiscales municipales y a cumplir con las disposiciones que establezcan, esta Ley, el Código Fiscal del Estado y las demás disposiciones fiscales.Las diversas leyes de ingresos de los municipios del Estado establecerán las cuotas, tasas o tarifas de aquellas fuentes de ingresos establecidas en esta Ley que percibirán en cada ejercicio fiscal. Asimismo, establecerán aquellas disposiciones de vigencia anual que se consideren necesarias para el ejercicio de las atribuciones fiscales del municipio.Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista por la Ley de Ingresos correspondiente o por una ley posterior que la establezca.Las iniciativas de las leyes de ingresos de los municipios se formularán de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables y serán presentadas al H. Congreso del Estado a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Estas iniciativas se remitirán incluyendo en las mismas un apartado en el que se establecerá el monto del rendimiento probable de cada concepto de ingresos, cuando éste sea posible de presupuestar.Las leyes de ingresos regirán durante el curso del año para el cual se expidan, pero si por cualquier circunstancia no se publicaran, continuarán en vigor las del año anterior, salvo los casos de excepción que establezca el H. Congreso del Estado.(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTÍCULO 8Las cuotas para el cobro de derechos, se calcularán hasta donde sea posible, en atención al costo de los servicios.Los municipios podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado para que éste asuma funciones relacionadas con la administración y cobro de las contribuciones establecidas en esta Ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 82 fracción II inciso a) párrafo segundo de la Constitución Política del Estado.TÍTULO SEGUNDOIMPUESTOSCAPÍTULO IIMPUESTO PREDIAL(REFORMADO, D.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2004)ARTÍCULO 10Impuestos son las contri...Ver el contenido completo de este documento
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