Ley Forestal del Estado de Quintana Roo

LEY FORESTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE AGOSTO DE 2013.

Ley publicada en el Número 83 Extraordinario al Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el lunes 17 de diciembre de 2007.

DECRETO NÚMERO: 244

LA HONORABLE XI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO 306, PUBLICADO EN EL P.O. DE 19 DE AGOSTO DE 2013, TODAS LAS MENCIONES AL INSTITUTO FORESTAL DE QUINTAN ROO EN LA LEY FORESTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO O EN OTRAS DISPOSICIONES NORMATIVAS, A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL CITADO DECRETO SE ENTENDERÁN REFERIDAS A LA SECRETARÍA DE ECOLOGÍA Y MEDIO AMBIENTE.

LEY FORESTAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 154
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 5

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley tiene por finalidad impulsar las condiciones económicas, sociales e institucionales favorables para el desarrollo a largo plazo del sector forestal en el Estado de Quintana Roo.

Sus disposiciones son de orden público e interés general y tienen por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo, aprovechamiento y gestión sustentable de las superficies forestales y de aquellas superficies que fueren o debieren ser reforestadas o forestadas por motivos ambientales o productivos, así como el desarrollo de las actividades económicas forestales de los sectores primario, secundario y terciario relacionadas o que incidan directa o indirectamente con la gestión de dichas superficies.

La presente ley regula las competencias que en materia forestal corresponden al Estado bajo el principio de concurrencia previsto en el Artículo 73 fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las derivadas de los acuerdos o convenios suscritos con la Federación.

Artículo 2 Son objetivos de esta Ley, además de los establecidos en los Artículos 2 y 3 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable:

(REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2013)

  1. Regular la planeación, ejecución y evaluación de la política pública en el sector, y establecer instrumentos de fomento, impulsando el desarrollo forestal a través de una conducción permanente basada en la concertación de acciones con los actores participantes en la actividad forestal;

  2. Regular el uso del suelo forestal así como las acciones agropecuarias con el objeto de mantener y preservar las áreas forestales existentes, impulsar su delimitación para estabilizar la frontera forestal y fomentar el aumento de la superficie forestal del Estado, con el fin de establecer una Reserva Forestal Estratégica que sirva de base para la planeación a largo plazo del desarrollo del sector;

  3. Regular el manejo y aprovechamiento de los montes nativos y las plantaciones forestales con criterios de sustentabilidad ecológica, económica y social a través de la aplicación de métodos silvícolas y de ordenación diversificados que permitan aprovechar al máximo su capacidad productiva y de generación de servicios ambientales, sin poner en riesgo su capacidad de regeneración, procurando la consolidación de un capital forestal estable y con un valor en crecimiento a largo plazo;

  4. Impulsar el desarrollo de una industria forestal adaptada a las posibilidades productivas de los montes del Estado y que se abastezca de su producción, así como promover el establecimiento de relaciones económicas estables entre los sectores primario, secundario y terciario, con el fin de generar valor agregado local, acceder a mercados nacionales e internacionales con productos intermedios y finales de alta calidad, que permita aumentar la participación del sector forestal en la economía del Estado;

  5. Establecer una estrecha vinculación entre la producción forestal, la prestación de bienes y servicios ambientales en el medio rural y urbano, la protección de las masas y ecosistemas forestales y la restauración de las degradadas;

  6. Regular el aprovechamiento social de los montes con fines recreativos, turísticos y educativos, así como la tutela y puesta en valor del paisaje en las áreas forestales y su entorno, proteger los árboles de carácter monumental y la integración de las áreas forestales como elementos constitutivos del paisaje rural y urbano;

  7. Fomentar la investigación forestal ecológica, silvícola, económica y tecnológica aplicada, promover la generación e incorporación de nuevas tecnologías y el desarrollo de nuevos productos, impulsar la educación y capacitación forestal e integrar y mantener actualizada la información correspondiente para asegurar una superación permanente de las actividades que se lleven a cabo en el sector forestal;

  8. Impulsar la participación social en la gestión del manejo forestal como fuente de ingresos para la población local e instrumento para la conservación del patrimonio natural, el surgimiento y consolidación de formas de gestión de tipo empresarial y la participación femenina en la actividad forestal; así como promover la solidaridad comunitaria y la permanencia de las poblaciones humanas locales vinculadas a los montes, evitando formas de exclusión social al interior de las comunidades;

  9. Establecer incentivos y programas económicos tendientes a apoyar el desarrollo del sector forestal, en particular para reducir los impactos económicos de largo plazo de formación del producto, los costos del manejo y los riesgos de producción.

(REFORMADO, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2013)

Artículo 3

La aplicación de la presente Ley estará a cargo del Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Ecología y Medio Ambiente, como Dependencia encargada de instrumentar la ejecución de las políticas públicas en materia forestal, para lo cual concentrará las acciones de fomento, regulación, planeación, conducción, ejecución, información, promoción, capacitación técnica y empresarial, articulación productiva, evaluación, control y vigilancia en los aspectos considerados en la presente Ley, su Reglamento y las Regulaciones Estatales en Materia Forestal.

Artículo 4 Además de las definiciones establecidas en los artículos 7 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y Segundo de su Reglamento, para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agroforestería. Tipo de uso múltiple del suelo en el cual los árboles y otras plantas perennes se establecen en el mismo terreno que los cultivos agrícolas;

  2. Aprovechamientos extraordinarios. Los que no están incluidos en el programa de manejo forestal o el plan de cortas;

  3. Área de corta. Área del monte en la cual se lleva a cabo el aprovechamiento maderable en una anualidad determinada;

  4. Área forestal permanente. Área delimitada destinada por sus propietarios o poseedores al uso del suelo forestal con carácter permanente, con exclusión de actividades agropecuarias, y manejada bajo el principio del rendimiento sostenido;

  5. Auditoría técnica regional. Instrumento mediante el cual se evalúa la situación de los distintos aspectos del sector forestal en un grupo de predios o una región, con el fin de detectar fortalezas y debilidades y evaluar la demanda y necesidades locales;

  6. Bacadilla. Lugar destinado a concentrar la trocería para su saneo, cubicación, numeración y carga;

  7. Cadena de custodia. El control del proceso por el cual los recursos forestales se transforman en un producto final, con registros que permitan dar seguimiento al volumen aprovechado y desperdicios, origen y destino en cada paso de movilización, transporte y transformación;

  8. Camino forestal primario. Camino de carácter permanente destinado a unir dentro de un predio el núcleo de población con el área forestal y que constituye la red troncal de ésta;

  9. Camino forestal secundario. Camino de carácter anual destinado a unir el camino forestal primario con el área de corta respectiva;

  10. Carril de arrime. Camino o brecha de saca de la madera desde el lugar de la tumba hasta la bacadilla o el camino secundario;

  11. Centro de almacenamiento. Todo lugar donde se depositen temporalmente materias primas forestales para su conservación, en su caso compraventa y posterior traslado;

  12. Centro de transformación. Toda instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde...

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