Ley de fomento ganadero del Estado de Quintana Roo

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Ley de fomento ganadero del Estado de Quintana Roo

LEY DE FOMENTO GANADERO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial el 2 de enero de 1977.

DECRETO NUMERO 64.

La Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, H. VII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

LEY DE FOMENTO GANADERO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TITULO PRIMERO.

NATURALEZA Y OBJETO. COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN GANADERA

CAPITULO I

NATURALEZA Y OBJETO

Con fundamento en la facultad implícita otorgada por la Fracción XXI del Artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, esta Ley reglamenta el aprovechamiento de los recursos pecuarios disponibles y potenciales del Estado, pugnando por su mejoramiento y conservación en beneficio de la colectividad

En base a lo anterior, se declara de interés público:

I.- La Cuantificación, clasificación y fomento de los recursos pecuarios del Estado.

II.- Su adecuada utilización y comercialización con objeto de lograr su rendimiento optimo

III.- La protección de esos recursos como patrimonio del pueblo y del Estado de Quintana Roo, y

IV.- La investigación y experimentación con fines de mejoramiento de pastizales y ganado para definir la Asociación idónea para la producción

Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley:

I.- Todas las personas, sociedades e instituciones oficiales y privadas dedicadas a la explotación económica de la ganadería, la avicultura, la apicultura y demás especies menores, su movilización en pie y aprovechamiento de sus productos, subproductos, transporte, comercio e industrialización.

II.- Las plantas forrajeras de cultivo y sus productos, subproductos agrícolas y de industrialización y los productos de elaboración industrial destinados a la alimentación animal, y

III.- Los aguajes naturales y construidos, los depósitos de agua y los ríos y lagunas en uso o que puedan establecerse como abrevaderos para el ganado y otros usos inherentes a la ganadería, en cuanto no contravengan las disposiciones federales sobre la materia.

Para los fines de esta Ley, se consideran:

I.- Ganadero: Toda persona física o moral dedicada a la cría, mejoramiento y aprovechamiento zootécnico del ganado mayor, bovinos y equinos, desde 10 vientres y 1 semental o su equivalente en especies menores: porcinos 1:3, ovino y caprino 1:10 y que tengan debidamente registradas las patentes de propiedad que son las marcas a fuego y en frío fierro, las señales de sangre muescas, incisiones y cortes y los tatuajes.

II.- Avicultor: Toda persona física o moral dedicada a la cría, mejoramiento y aprovechamiento zootécnico de las aves de corral con sistemas tecnificados, desde 1000 gallinas ponedoras permanentes, ó 500 pollos en engorda rotativa, ó 100 guajolotes e-nengorda (sic) rotativa, ó 500 patas ponedoras permanentes o los equivalentes en otras especies, y

III.- Apicultor: Toda persona física o moral dedicada a la cría, mejoramiento y aprovechamiento de las abejas y que posea uno o más apiarios integrados con no menos de 20 colmenas cada uno y con manejo tecnificado.

CAPITULO II

COMPETENCIA

La aplicación de esta Ley corresponde al Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Fomento Agropecuario del Estado, y en lo conducente a los municipios del Estado

Para los efectos del artículo anterior se creara la Dirección de Ganadería, dependiente de la Secretaría de Fomento Agropecuario, como base para el Fomento de la Industria Pecuaria, programación, Estadística y Registro Ganaderos, de Administración, Organización y Vigilancia, con objeto de:

I.- Coordinar la formulación e implementación de proyectos de fomento forrajero e integración, desarrollo y sanidad de la cría, reproducción y mejoramiento genético de los animales objeto de explotación zootécnica, y

II.- Ser el órgano de enlace entre el Estado y las dependencias Federales competentes para conocer de la movilización interna y hacia y de fuera del Estado, de ganado de pie, sus productos, subproductos y esquilmos

Para el logro de su objeto, la Dirección de Ganadería se coordinara, en lo conducente, con:

I.- La Representación General de Agricultura y Recursos Hidráulicos en el Estado.

II.- La Banca Oficial y Privada para los programas de crédito y seguro ganaderos.

III.- La Unión y las Asociaciones Ganaderas Locales del Estado y la Confederación Nacional Ganadera, y

IV.- Las Autoridades Federales, Estatales y Municipales

Son atribuciones de la Dirección de Ganadería del Estado las siguientes:

I.- Elaborar los estudios para la producción y mejoramiento de los pastos nativos e introducción de nuevas variedades de rendimiento y calidad probadas.

II.- Realizar los estudios para el establecimiento de unidades de mejoramiento de la ganadería, a base de postas zootécnicas y bancos de semen de las especies y razas más idóneas al medio.

III.- Tener a su cargo la dirección de los centros de experimentación forrajera y de mejoramiento genético, que establezca el Estado.

IV.-...

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