Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado de Puebla

LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 29 de febrero de 2016.

LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE PUEBLA

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen el logotipo oficial del Congreso, y una leyenda que dice: H. Congreso del Estado de Puebla. LIX Legislatura.

RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO NOVENO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO...

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I y 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII y 120 fracción VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se expide la siguiente Minuta de:

LEY DE FOMENTO A LA ACUACULTURA Y PESCA SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 73
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de las atribuciones que, en materia de acuacultura y pesca sustentables, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-L de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, le competen al Estado y sus Municipios, con la participación de los productores acuícolas y pesqueros del Estado.

Sus disposiciones son de observancia general y obligatoria en el territorio del Estado de Puebla y tiene por objeto establecer las bases para ordenar, fomentar y desarrollar la acuacultura y pesca, de forma integral y sustentable.

ARTÍCULO 2 Son objetivos de esta Ley:
  1. Determinar los lineamientos para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el aprovechamiento sustentable de la acuacultura y la pesca, considerando los aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;

  2. Promover mecanismos de coordinación del Estado con la Federación y los Municipios de la Entidad, en las acciones y actividades relativas a la materia acuícola y pesquera, así como la concertación con los productores acuícolas y pesqueros con base a la Ley General;

  3. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos acuícolas y pesqueros, así como la protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos recursos;

  4. Coordinar las acciones relacionadas con las medidas sanitarias y de inocuidad en las actividades de acuacultura y pesca;

  5. Cumplir las normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas de aguas dulces continentales de competencia Estatal;

  6. Normar el funcionamiento del Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca;

  7. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica en las actividades de acuacultura y pesca;

  8. Establecer directrices que orienten el desarrollo sustentable de las actividades de acuacultura y pesca, preservando los ecosistemas y recursos forestales;

  9. Promover y regular las actividades de acuacultura y pesca con propósito comercial, de investigación, fomento y autoconsumo;

  10. Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios acuícolas y pesqueros para mejorar sus prácticas;

  11. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento;

  12. Fijar las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia en materia de acuacultura y pesca, bajo mecanismos de coordinación con la Federación y las autoridades competentes;

  13. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y comunidades indígenas, así como de ejidatarios, comuneros, cooperativistas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos acuícolas y de los destinados a la pesca;

  14. Promover el mejoramiento de la calidad de vida de los acuicultores y pescadores del Estado, a través de los programas que se instrumenten para el sector acuícola y pesquero.

  15. Establecer las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad de recursos pesqueros y acuícolas, y

  16. Establecer el sistema Estatal de información de pesca y acuacultura y el registro estatal de pesca y acuacultura.

ARTÍCULO 3 La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Desarrollo Rural, Sustentabilidad y Ordenamiento Territorial del Estado, y a los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTÍCULO 4 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Acuacultura: Las acciones que se llevan a cabo para la reproducción controlada, pre engorda y engorda de fauna o flora acuática, realizadas en instalaciones ubicadas en aguas dulces, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean susceptibles de autoconsumo, ornamental, recreativa, explotación comercial o cualquier otro tipo de producción;

  2. Agente patógeno: Es todo microorganismo que afecta el Estado de salud de las diferentes especies acuícolas y pesqueras;

  3. Aguas de competencia Estatal: Las no consideradas como propiedad de la Nación por el párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  4. Arte de pesca: Instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de flora y fauna acuáticas;

  5. Aviso de cosecha: Documento mediante el cual los acuicultores reportan a la Secretaría la producción anual en sus establecimientos acuícolas o unidades de producción, el cual será con finalidad estadística;

  6. Aviso de siembra: Documento mediante el cual los acuacultores reportan a la Secretaría las especies acuícolas a cultivar, cantidad de organismos, fechas de siembra y las medidas sanitarias aplicadas al cultivo, el cual será con fines estadísticos;

  7. Aviso de producción: Documento mediante el cual los acuacultores reportan a la Secretaría la producción anual obtenida en laboratorios acuícolas, el cual será con fines estadísticos;

  8. Comité de Sanidad: El Comité Estatal de Sanidad Acuícola del Estado de Puebla, es un Organismo auxiliar de la Secretaría constituido por representantes de las organizaciones de productores acuícolas y pesqueros, que coadyuvara en el fomento, sanidad, inocuidad y en las actividades asociadas a las buenas prácticas de los bienes de origen acuícola y pesquero;

  9. Consejo Estatal de Acuacultura y Pesca: Organismo de cooperación constituido por un representante de la Secretaría, la SAGARPA, el Comité de Sanidad, Comités Sistema Producto, así como Instituciones Públicas o Privadas, que realicen actividades de acuacultura y pesca, el cual tendrá como objeto fundamental diseñar la política estatal para la acuacultura y pesca;

  10. Cuarentena: Tiempo que determine la autoridad competente para mantener en observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, en apego a las Normas Oficiales Mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;

  11. Fuente de abastecimiento: El espacio de ubicación de la infraestructura acuícola que tiene por objeto captar agua para abastecer a una o varias unidades de producción acuícola o establecimientos acuícolas;

  12. Guía de transito: El documento expedido por la Secretaría para autorizar la movilización en el territorio estatal de recursos, productos o subproductos acuícolas o pesqueros vivos, frescos, enhielados, congelados o en cualquier otra forma que se trasladen, a través de la Institución u organismo que determine la Secretaría a través de un sistema electrónico administrado por la misma;

  13. Inocuidad acuícola: La situación que guardan los productos derivados de la acuacultura para la alimentación, sin daño para la salud de los consumidores;

  14. Inspección: Acto que realiza la Secretaría, a través de la persona debidamente autorizada, para constatar mediante la verificación el cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella derive;

  15. Ley: Ley de Fomento a la Acuacultura y Pesca Sustentable para el Estado de Puebla;

  16. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable;

  17. Movilización: Traslado de recursos, productos o subproductos acuícolas o pesqueros vivos, frescos, enhielados, congelados o en cualquier otra forma que se trasladen y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos;

  18. Normas: Las normas expedidas de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la presente Ley;

  19. Permiso: Todo aquel documento expedido por la autoridad competente mediante el cual se hace constar que el productor acuícola, ha cumplido con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, para efectuar actividades de acuacultura y/o pesca en el Estado;

  20. Plan de manejo pesquero: Conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad acuícola y pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable, basadas en el conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos, culturales y sociales de la misma;

  21. Porteador: La persona que interna o moviliza con medios propios o ajenos recursos pesqueros o acuícolas dentro...

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