Ley de Expropiacion, de Ocupacion Temporal y de Limitacion de Dominio para el Estado de Guanajuato

LEY DE EXPROPIACION, DE OCUPACION TEMPORAL Y DE LIMITACION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 DE JUNIO DE 2002.

Ley publicada en la Segunda Parte del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el 3 de julio de 1992.

Al margen un sello con el Escudo de la Nación.- Poder Ejecutivo.- Guanajuato.

EL CIUDADANO INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, a los habitantes del mismo sabed:

Que el H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, ha tenido a bien dirigirme el siguiente:

DECRETO NUMERO 56

El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:

LEY DE EXPROPIACION, DE OCUPACION TEMPORAL Y DE LIMITACION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 35
CAPITULO I Artículos 1 y 2

DE LAS AUTORIDADES

ARTICULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto regular las causas de utilidad pública, la indemnización y el procedimiento a través de los cuales puede decretarse la Expropiación, la Ocupación Temporal o la Limitación del Dominio de la propiedad particular.
ARTICULO 2 La observancia, aplicación y ejecución de esta Ley compete al Ejecutivo del Estado.
CAPITULO II Artículos 3 a 5

DE LAS CAUSAS DE UTILIDAD PUBLICA

ARTICULO 3 La propiedad particular sólo puede ser objeto de Expropiación, de Ocupación Temporal o de Limitación de Dominio cuando exista y se declare una causa de utilidad pública y mediante indemnización.
ARTICULO 4 Para los efectos de esta Ley se consideran causas de utilidad pública:
  1. El establecimiento, conservación o explotación de un servicio público;

  2. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos, zonas peatonales, túneles y demás obras necesarias para facilitar el tránsito en general;

  3. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones; la construcción de hospitales y escuelas públicas; parques, jardines, campos deportivos o cualesquiera otra obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;

  4. El Ordenamiento Ecológico del Territorio del Estado y de los Municipios; el establecimiento de áreas naturales protegidas; el cuidado de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestre y acuáticos, frente al peligro de deterioro grave o extinción y en general todo aquello que tienda a preservar y restaurar el medio ambiente y el equilibrio ecológico;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE FEBRERO DE 1996)

  5. La ordenación de los asentamientos humanos; el establecimiento de reservas territoriales; el desarrollo urbano de los Municipios en la Entidad; la regularización de la tenencia de la tierra del régimen de pequeña propiedad destinado a la explotación agropecuaria; la planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

  6. La conservación de los sitios naturales de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos históricos, y de las cosas que se consideren parte importante en la preservación de la cultura del Estado y los Municipios;

  7. La satisfacción de las necesidades colectivas en caso de trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, así como los procedimientos empleados para impedir o combatir incendios, inundaciones y demás calamidades públicas;

  8. El mantenimiento de la paz pública y la defensa de la soberanía del Estado; y

  9. Las demás previstas por otras Leyes.

ARTICULO 5 En toda solicitud de Expropiación, de Ocupación Temporal o de Limitación de Dominio, que se presente al Ejecutivo, deben fundarse y motivarse las causas de utilidad pública y acompañarse con los estudios técnicos necesarios.
CAPITULO III Artículos 6 a 17

DE LA INDEMNIZACION

ARTICULO 6 La Expropiación, Ocupación Temporal o Limitación de Dominio, por causa de utilidad pública, no podrá realizarse sino mediante Declaratoria del Poder Ejecutivo del Estado y el pago de la indemnización correspondiente, en los términos de esta Ley.
ARTICULO 7 El monto que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, tendrá como base la cantidad que como valor fiscal de la misma figure en las oficinas catastrales estatales o municipales; ya sea que ese valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él, de un modo tácito, por haber pagado sus contribuciones con esa base

Lo anterior será aplicable siempre y cuando el avalúo o la manifestación determinante del valor se haya realizado dentro del año anterior a la fecha de solicitud de la Declaratoria respectiva.

Tratándose de bienes muebles, el monto de la indemnización será el valor que arroje el peritaje formulado.

ARTICULO 8 Cuando el avalúo o manifestación del valor del bien inmueble se haya realizado en fecha distinta a la que se refiere el artículo anterior, el Ejecutivo del Estado procederá a ordenar se practique, por la Dependencia que corresponda, un nuevo avalúo fiscal, mismo que habrá de tomarse como base para fijar el monto de la indemnización.
ARTICULO 9 El exceso de valor o de demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial

Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas. Lo anterior en los términos del artículo 7 de esta Ley.

ARTICULO 10 Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo anterior se hará la consignación al Juez de Primera Instancia que corresponda, según la ubicación de la cosa expropiada, quien fijará a las partes el término de 3 días para que designen sus peritos, con apercibimiento de designarlos el Juez en rebeldía, si aquéllas no lo hacen

También se les prevendrá designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de discordia y si no lo nombraren, será designado por el Juez.

ARTICULO 11 Contra el Auto del Juez que haga la designación de peritos, no procederá ningún recurso.
ARTICULO 12 En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos designados, se hará nueva designación dentro del término de 3 días por quienes corresponda.
ARTICULO 13 Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que deba nombrarlo y los del tercero por ambas.
ARTICULO 14 El Juez fijará un plazo que no excederá de sesenta días...

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