Ley Electoral del Estado de Nuevo León

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Ley Electoral del Estado de Nuevo León

PRIMERA PARTE Del objeto de la ley y de las organizaciones electorales

TÍTULO PRIMERO Disposiciones fundamentales

CAPÍTULO PRIMERO Del objeto de la ley

ARTÍCULO 1. La presente Ley es reglamentaria, en materia electoral, de la Constitución Política del Estado; sus disposiciones son de orden público y de observancia general. Tiene por objeto regular lo concerniente a:

I.- Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;

II.- La finalidad, constitución, registro, derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos, así como el régimen aplicable a las asociaciones políticas;

III.- La integración, facultades y obligaciones de los organismos electorales y del Tribunal Electoral del Estado;

IV.- La preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado;

V.- La calificación de las elecciones;

VI.- El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales; y

VII.- La determinación de las infracciones a esta Ley, y de las sanciones correspondientes.

ARTÍCULO 2. En su régimen interior, el Estado tiene una forma de gobierno republicana, democrática, representativa y popular. Tiene como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre.

ARTÍCULO 3. El Estado a través de los organismos electorales y demás autoridades competentes, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en los términos de esta Ley.

La equidad, independencia, imparcialidad, legalidad, objetividad y certeza, definitividad y transparencia son los principios rectores de la función electoral. Las autoridades del Estado, están obligadas a garantizar la efectividad del sufragio.

CAPÍTULO SEGUNDO Del voto activo y pasivo

ARTÍCULO 4. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los órganos del poder público. Se caracteriza por ser universal, por cuanto a que tienen derecho a él todos los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la Ley, sin distinción de raza, religión, ideología, sexo, condición social o instrucción académica; libre, porque el elector no está sujeto a tipo alguno de presión o coacción en su emisión; secreto, pues se garantiza que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadano; directo, en cuanto el ciudadano elige por sí mismo a sus representantes; personal, pues el elector debe ocurrir personalmente a su emisión; e intransferible, ya que el partido político, coalición o candidato no puede ceder o transferir a otra persona o partido los votos que hubiere obtenido.

El voto o sufragio activo constituye un derecho y una obligación personal e intransferible de los ciudadanos, expresado en elecciones auténticas, transparentes y periódicas, para todos los cargos de elección popular. Esta Ley, sin perjuicio de lo que al efecto establezcan las disposiciones penales, sancionará todo acto que directa o indirectamente genere presión o coacción en los electores en la intención o preferencia de su voto.

El sufragio pasivo, es la prerrogativa que tiene el ciudadano, de poder ser votado para todos los cargos de elección popular, cumplidos los requisitos previstos por la Ley y encontrándose fuera de las causas de inelegibilidad expresadas en la misma.

ARTÍCULO 5. Los ciudadanos nuevoleoneses, en pleno goce de sus derechos políticos e inscritos en el padrón electoral, que cuenten con y exhiban ante la Mesa Directiva de Casilla correspondiente, la credencial para votar con fotografía, que aparezcan en la lista nominal y que no tengan impedimento legal alguno, ejercerán el derecho al voto activo en la casilla electoral correspondiente a su domicilio, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 6. Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, son derechos de los ciudadanos nuevoleoneses:

I.- Estar inscrito en el padrón electoral y en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece esta Ley;

II.- Interponer los recursos que prevé esta Ley;

III.- Participar como observadores electorales; y

IV.- Los demás establecidos en esta Ley.

V.-

#Derogada

VI.-

#Derogada

ARTÍCULO 7. Además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado, son obligaciones de los ciudadanos nuevoleoneses:

I.- Constatar que su nombre aparezca tanto en el padrón electoral como en la lista nominal, así como obtener la credencial para votar con fotografía, en los términos que establece esta Ley;

II.- Notificar, por escrito, a la Dirección del Registro Estatal de Electores, los cambios de domicilio que realicen y cualquier error que contenga el padr...

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