Ley Electoral del Estado de Baja California Sur



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 14 DE DICIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en Número Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el sábado 28 de junio de 2014.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2178

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE CREA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSOS NUMERALES DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO; LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO; LEY REGLAMENTARIA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO; LEY ORGÁNICA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DEL ESTADO; LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO; LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO PRIMERO Se crea la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Capítulo Único Artículos 1 a 6

Objeto de la Ley

Artículo 1° La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio del Estado y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero

Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de procedimientos electorales, así como la relación entre el Instituto Estatal Electoral y el Instituto Nacional Electoral.

Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones para la renovación de los poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado, las que se realizarán mediante elecciones libres, auténticas y periódicas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

Para los efectos de la presente Ley aplicará de manera supletoria la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 2° Esta Ley reglamenta las normas de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur en materia electoral; así como las disposiciones establecidas en el Artículo 104 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 3° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

  2. Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura;

    (REFORMADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)

  3. Candidato Independiente: Ciudadana o Ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;

  4. Ciudadano Sudcaliforniano: La persona que teniendo la calidad de mexicano reúna además los requisitos establecidos en los Artículos 26 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

  5. Consejo General: El Consejo General, Órgano de Dirección Superior del Instituto Estatal Electoral;

  6. Consejo Distrital: El Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral;

  7. Consejo Municipal: El Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral;

  8. Constitución General: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  9. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

  10. Instituto Nacional: El Instituto Nacional Electoral;

  11. Instituto: El Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur;

  12. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

  13. Ley: La Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, y

  14. Tribunal Electoral: El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

    (ADICIONADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)

  15. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación;

    (ADICIONADA, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)

  16. Violencia política contra las mujeres en razón de género:

    Es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

    Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

    [N. DE E. PERTENECE A LA FRACCIÓN VI, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021.]

    Puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de baja California Sur, y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.

Artículo 4° El Instituto, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de esta Ley y de la Ley General

Para tal efecto, las autoridades federales, estatales y municipales deberán prestar la colaboración necesaria para el adecuado desempeño de las funciones de las autoridades electorales establecidas por la Constitución y esta Ley.

La aplicación de esta Ley corresponde, en sus respectivos ámbitos de competencia, al Instituto Nacional, al Instituto y al Tribunal Estatal Electoral.

La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 14 de la Constitución General y al penúltimo párrafo del Artículo 14 de la Constitución.

Artículo 5° La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Nacional y al Instituto, a los partidos políticos y sus candidatos.

(REFORMADO, B.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2021)

El Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en esta Ley, así como garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales, así como el respeto a los derechos humanos.

Artículo 6° Son derechos y obligaciones de las ciudadanas y ciudadanos...

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