Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacan de Ocampo

LEY PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Décima Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el martes 29 de septiembre de 2015.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 559

ÚNICO. Se expide la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 81
Artículo 1 La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Michoacán, tiene por objeto:
  1. Establecer los requisitos que deben cumplirse para ejercer las profesiones que requieren título y cédula profesional;

  2. Regular las instituciones facultadas para expedir títulos;

  3. Crear un Padrón de Profesionistas;

  4. Normar la intervención de los colegios;

  5. Determinar mecanismos de certificación profesional; y,

  6. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación de servicio social.

Artículo 2

Título Profesional es el documento expedido por instituciones de educación superior o técnico superior universitario del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya acreditado el total de las asignaturas del plan de estudios debidamente registrado y que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 3 Toda persona a quien legalmente se le haya expedido Título Profesional o Grado Académico equivalente, por medio de una Institución debidamente registrada ante la Dirección General de Profesiones y la Dirección, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho Título o Grado.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Certificación Profesional: Acto mediante el cual un profesionista se somete a un proceso de evaluación para hacer constar públicamente, que posee los conocimientos, habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para ejercer su profesión, especialidad o grado académico, por un período determinado;

  2. Colegios de Profesionistas: Los colegios de profesionistas debidamente registrados en la Dirección;

  3. Dirección: La Dirección de Profesiones del Estado;

  4. Instituciones de Educación Superior: Las enlistadas en el artículo 58 de esta Ley;

  5. Profesionista: Es toda persona física que obtenga un Título Profesional en los niveles de profesional técnico, licenciatura o posgrado, expedido por las instituciones educativas debidamente autorizadas o reconocidas por las autoridades competentes;

  6. Servicio social estudiantil: El que deben de prestar los estudiantes en los niveles de profesional técnico y licenciatura para poder obtener el documento que acredite su conclusión de estudios profesionales; y,

  7. Servicio social profesional: El que deben de prestar los profesionistas en los términos del artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5 El Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección, tendrá la responsabilidad de coordinar los criterios y las disposiciones de las demás autoridades estatales que tengan competencia en materia del ejercicio profesional.
CAPÍTULO II Artículos 6 a 8

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA OBTENER UN TÍTULO PROFESIONAL

Artículo 6 Para obtener el Título Profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por la normatividad aplicable.
Artículo 7 Para que pueda registrarse un Título Profesional expedido por una Institución que no forme parte del Sistema Educativo Nacional, será necesario que la Secretaría de Educación Pública revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social.
Artículo 8

Las personas que posean carta de pasante, título profesional, cédula profesional, diplomas de especialidad o grados académicos, expedidos por las instituciones de Educación Media Superior, Superior, pertenecientes al Sistema Educativo Nacional y al Sistema Educativo Estatal, que ejerzan su profesión dentro del territorio michoacano, deberán registrarse ante la Dirección de Profesiones, para formar un padrón de profesionistas.

CAPÍTULO III Artículo 9

REGISTRO DE TÍTULOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO

Artículo 9

Los títulos profesionales expedidos en el extranjero a favor de mexicanos o de extranjeros, serán reconocidos en el Estado y registrados por la Dirección, si son previamente revalidados por la Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Educación en el Estado, a través de las instancias normativas competentes, y si los interesados cumplen y llenan los requisitos establecidos en la presente Ley y en otras disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV Artículos 10 y 11

DE LAS PROFESIONES QUE NECESITAN TÍTULO PROFESIONAL PARA SU EJERCICIO

Artículo 10

Todos los estudios profesionales, técnicos superiores universitarios y técnicos ofertados en la curricula de las instituciones de Educación Media Superior que emitan títulos, Técnica Superior Universitaria y Superior a que hace referencia el artículo 58 de la presente Ley, requerirán del Título Profesional correspondiente en los términos previstos por el artículo 60 fracción III de este mismo ordenamiento.

Artículo 11 El Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la Dirección y escuchando la opinión de las instituciones de Educación Superior establecidas en la Entidad y de los colegios de profesionistas, expedirá los reglamentos que regirán los ámbitos de acción de cada profesión, especialidades y posgrados y las condiciones para su ejercicio, donde no regule una norma federal.
CAPÍTULO V Artículos 12 y 13

DE LOS PROFESIONISTAS EN EL ESTADO

Artículo 12 Son derechos de los profesionistas que ejerzan en el Estado, además de los establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado y en las leyes y reglamentos que de ella emanen:
  1. Cobrar justa remuneración por la prestación de sus servicios profesionales conforme a lo que se establezca por acuerdo con el cliente o patrón; o según lo dispuesto por el Código Civil del Estado o por otros ordenamientos aplicables; o por lo que señale la costumbre de acuerdo a la importancia de los trabajos prestados. A falta de los anteriores, lo que se resuelva en el laudo arbitral que se enuncia en la presente Ley, o por la remuneración que determine juez competente previo el procedimiento correspondiente;

  2. Asociarse libremente en los términos del artículo 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cualquiera de los colegios de profesionistas legalmente registrados por la Dirección;

  3. Obtener la constancia por la prestación del servicio social profesional;

  4. Participar en los cursos de actualización profesional que impartan las instituciones de Educación Superior, los institutos o las direcciones especializadas tendientes a la formación o especialización profesional por los poderes del Estado, o los colegios de profesionistas; y,

  5. Los demás que se encuentran determinados en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 13 Son obligaciones de los profesionistas que ejerzan en el Estado:
  1. Observar la legalidad, honestidad, imparcialidad, ética y eficacia en el desempeño de los servicios profesionales que preste;

  2. Aplicar todos sus conocimientos científicos, recursos técnicos y destreza al servicio de su cliente o empleador;

  3. Guardar el secreto profesional respecto a la información que maneje por tal motivo, salvo los informes legales que deban rendir ante las autoridades competentes;

  4. Cumplir con la prestación del servicio social profesional conforme a los lineamientos de la presente Ley y su Reglamento;

  5. Abstenerse de cualquier acto u omisión en el desempeño de su trabajo, que cause perjuicios a las personas a las que preste sus servicios, o vaya en contra del interés de la sociedad;

  6. Señalar en su publicidad o papelería profesional: su nombre completo; la profesión o posgrado que ostenta, el número de su cédula y la institución de egreso;

  7. Exhibir su Título Profesional debidamente registrado en algún lugar visible en su domicilio profesional, así como otros documentos que avalen su actualización permanente;

  8. Proporcionar a la Dirección, su domicilio profesional, así como dar aviso dentro de los siguientes treinta días hábiles algún cambio del mismo;

  9. Registrarse en el padrón de profesionistas de la Dirección; y,

  10. Las demás que se encuentren establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia.

CAPÍTULO VI Artículos 14 a 21

DE LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL

Artículo 14 La certificación profesional es el proceso de evaluación a que voluntariamente se somete un profesionista, con el objeto de determinar su nivel de competencia y grado de actualización con relación a los conocimientos propios de la Profesión o Rama Profesional, así como...

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