Ley de Educacion para el Estado de Sinaloa



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 4 DE DICIEMBRE DE 2020, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 4 DE DICIEMBRE DE 2020 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 26 de marzo de 2014.

El Ciudadano LIC. MARIO LÓPEZ VALDEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber:

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Primera Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente,

DECRETO NÚMERO: 62

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Educación para el Estado de Sinaloa, en los términos siguientes:

LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE SINALOA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 186
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 14.bis
Artículo 1° Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Sinaloa y tienen por objeto regular la educación que se imparta por el Gobierno del Estado, los municipios, sus organismos desconcentrados y descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios

También son de interés social las actividades e inversiones que estos realicen en materia educativa.

Los órganos descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública Estatal, con funciones eminentemente educativas, regularán su operación y funcionamiento de conformidad con el instrumento jurídico que los haya creado, siempre que no se opongan a la presente Ley.

Artículo 2° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Estado o Entidad: El Estado de Sinaloa;

  2. Autoridad Educativa Federal: La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal (SEP);

  3. Autoridad Educativa Estatal: El Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública y Cultura (SEPyC);

    (ADICIONADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2018)

  4. Bis. Autoridades Escolares: Personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

  5. Ley General: La Ley General de Educación;

  6. Ley: La Ley de Educación para el Estado de Sinaloa;

  7. CEPPEMS: La Comisión Estatal para la Planeación y Programación de la Educación Media Superior;

  8. COEPES: La Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior;

  9. CTE: Consejos Técnicos Escolares de Educación Básica; y

    (REFORMADA, P.O. 12 DE MAYO DE 2014)

  10. Organización Sindical: El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación y los Sindicatos que se constituyan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 3° La interpretación, aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a los gobiernos estatal y municipal a través de sus dependencias competentes, en los términos que la propia Ley establece y en las demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 4° La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior, a que se refiere la fracción VII, del artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las leyes que rigen a dichas instituciones.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo 5° Los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad y, para ello, tendrán las mismas oportunidades de acceso, permanencia y promoción en el Sistema Educativo Estatal, cumpliendo los requisitos que establezcan las disposiciones aplicables

Las instituciones oficiales que forman parte del Sistema Educativo Estatal no podrán negarse a admitir a alumnos por motivos políticos, sociales, económicos, raciales, ideológicos, religiosos o por causas imputables a sus progenitores o a quienes tuvieren su guarda, tutela o patria potestad.

La educación es el medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es un proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de la sociedad.

En el proceso educativo deberá asegurarse la participación activa del educando, estimulando su iniciativa y sentido de responsabilidad social, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 6° Los Gobiernos del Estado y municipales están obligados a prestar servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media superior

Dichos servicios se otorgarán en el marco del federalismo y la concurrencia de competencias previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la distribución de la función social educativa establecida en la Ley General.

El Gobierno del Estado y los municipios deberán considerar, invariablemente en sus presupuestos de egresos, las partidas anuales necesarias al sostenimiento de la educación pública, las que de ninguna manera podrán ser inferiores a las cantidades y porcentajes fijados para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Artículo 7° Los habitantes del Estado deben cursar la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Es obligación de los sinaloenses hacer que sus hijos o pupilos, cursen la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.

Artículo 8° De conformidad con el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la libertad de creencias, la educación que impartan los gobiernos estatal y municipales, directamente o a través de sus organismos desconcentrados y descentralizados será laica, y se mantendrá ajena a cualquier doctrina religiosa.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2018)

Artículo 9° La educación que imparta el Estado será gratuita y de calidad

Las donaciones o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. La autoridad educativa estatal, establecerá los mecanismos para la reglamentación, aplicación, transparencia de su destino y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias.

Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que condicione o impida la prestación del servicio educativo a los educandos.

En ningún caso se podrá condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación alguna.

Artículo 10 La educación que impartan los gobiernos estatal y municipales, directamente o a través de sus organismos desconcentrados y descentralizados; y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá, además de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los fines siguientes:
  1. Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

  2. Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;

  3. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del Estado y del País;

    (ADICIONADA, P.O. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

  4. Bis. Promover el estudio y análisis de los contenidos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, entre la población estudiantil de los diferentes niveles educativos;

  5. Promover, mediante la enseñanza, el conocimiento de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.

    Los hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su propia lengua y español;

  6. Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la forma de gobierno y convivencia que permita participar en la toma de decisiones al mejoramiento de la sociedad;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE OCTUBRE DE 2018)

  7. Promover la observancia de las virtudes y valores éticos universales como el de la justicia, prudencia, fortaleza, templanza, de la observancia de la Ley y del reconocimiento de la igualdad de los individuos ante ésta, de la no discriminación, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, fomentar la valoración de la diversidad, y la cultura de inclusión como condiciones para el enriquecimiento social y cultural, así como la promoción de la cultura del respeto a los Derechos Humanos;

  8. Fomentar actitudes que estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas;

    (ADICIONADA, P.O. 2 DE JUNIO DE 2017)

  9. Fomentar el uso adecuado y responsable de las tecnologías de la información y la...

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