Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SINALOA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 28 DE FEBRERO DE 2018, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SINALOA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE FEBRERO DE 2018 (ABROGADO).

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el miércoles 1 de septiembre de 2004.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Quincuagésima Séptima Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO 659

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE SINALOA

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 261

(REFORMADO, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)

Capítulo Primero Artículos 1 a 5

Del Objeto y Definiciones de la Ley

Artículo 1

La presente Ley reglamenta la planeación, administración, fomento y control del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población en el Estado de Sinaloa, conforme a los fines señalados en los artículos 27, 73 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su legislación reglamentaria, sus disposiciones son de orden público e interés social y tienen por objeto:

  1. Establecer las normas que regulen la concurrencia del Estado y los Municipios que lo integran en materia de ordenación y regulación de los asentamientos humanos en la Entidad;

    (REFORMADA, P.O. 24 DE FEBRERO DE 2017)

  2. Establecer las normas y principios para la planeación, la regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

  3. Establecer las normas conforme a las cuales el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones para planear, ordenar y regular el territorio y determinar las provisiones, usos, destinos y reservas de áreas y predios;

  4. Fijar las normas que regulen toda acción urbana;

  5. Establecer las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos; y,

  6. Fijar las medidas de seguridad, infracciones y sanciones a efecto de asegurar su cabal cumplimiento y definir los recursos y procedimientos administrativos.

Artículo 2 El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población, mediante:
  1. El aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación en beneficio social, promoviendo su desarrollo en forma equilibrada;

  2. El desarrollo sustentable del Estado, armonizando las relaciones de las ciudades con sus regiones y distribuyendo adecuadamente las cargas y los beneficios de los procesos de urbanización;

  3. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio estatal;

  4. El fomento de centros de población con dimensiones y condiciones apropiadas;

  5. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

  6. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;

  7. La adecuación en los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

  8. La elaboración de planes y programas de desarrollo urbano que permitan la dotación suficiente y adecuada de servicios públicos, infraestructura y equipamiento urbano;

  9. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;

  10. La promoción y aplicación de acciones de financiamiento del desarrollo urbano y la vivienda;

  11. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;

  12. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

  13. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano;

  14. La participación social en la solución de los problemas que genere la convivencia urbana;

  15. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad;

  16. La definición de los instrumentos de planeación, especificación de procedimientos, imposición de sanciones y el establecimiento de mecanismos para evaluar y actualizar resultados que aseguren su difusión, cumplimiento y continuidad a corto, mediano y largo plazo;

  17. La promoción, enseñanza y difusión de actitudes favorables a la convivencia urbana y el correcto uso y conservación de la infraestructura y el equipamiento de los centros poblados, incorporando en los planes de estudio de las escuelas de enseñanza básica, programas de educación cívica orientados a que los educandos valoren la conveniencia y exigencias de vivir en comunidad; y,

  18. El fomento de acciones que tengan por objeto inducir y apoyar el mejor aprovechamiento de los recursos naturales, mediante la promoción de una cultura de uso y rehúso del agua y la correcta disposición de desechos sólidos en los centros de población.

Artículo 3 Se consideran de interés público y de beneficio social de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes y programas de desarrollo urbano; y conforme a lo dispuesto en la presente Ley:
  1. La elaboración de planes y programas contenidos en el Sistema Estatal de Planeación;

  2. La promoción de obras de infraestructura y equipamiento urbano que posibiliten el desarrollo urbano en áreas susceptibles de desarrollo;

  3. La elaboración y actualización de reglamentos y demás disposiciones administrativas para la regulación y control de edificaciones y urbanizaciones;

  4. La implementación de mecanismos ágiles y efectivos para la incorporación de suelo ejidal al desarrollo urbano; y,

  5. El estudio, investigación y aplicación de conocimientos y tecnologías tendientes a contribuir al desarrollo urbano sustentable.

Artículo 4 Se considera de utilidad pública:
  1. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

  2. La ejecución de planes o programas de desarrollo urbano;

  3. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

  4. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;

  5. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

  6. La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

  7. La protección del patrimonio cultural de los centros de población; y,

  8. Las acciones y procedimientos que tengan como fin la preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en los centros de población.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acción Urbana: El acondicionamiento del espacio para el asentamiento humano, mediante la introducción o mejoramiento de infraestructura, el fraccionamiento, la urbanización, la fusión, la subdivisión, la relotificación, la edificación, el cambio a régimen de propiedad en condominio y demás procesos tendientes a la transformación, uso y aprovechamiento del suelo urbano, la infraestructura, y los servicios municipales;

  2. Áreas Susceptibles de Desarrollo: Zonas que por sus características naturales, físicas y de infraestructura, pueden habilitarse para la urbanización;

  3. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma, los elementos naturales y las obras materiales que la integran;

  4. Centro de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables o de conservación por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros, así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para fundación de los mismos;

  5. Comisiones Municipales: Las Comisiones Municipales de Desarrollo de Centros Poblados, como organismos públicos descentralizados de la administración pública municipal con personalidad jurídica y patrimonio propios;

  6. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Desarrollo...

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