Ley de los Derechos, Proteccion e Integracion de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California

LEY DE LOS DERECHOS, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 6 de enero de 2012.

JOSÉ GUADALUPE OSUNA MILLÁN GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 159 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 159

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba la creación de la Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California, para quedar como sigue:

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 64

(REFORMADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social, y de observancia general en el Estado de Baja California

Tiene por objeto garantizar y reconocer los derechos de las personas adultas mayores, para propiciarles una plena protección, bienestar y calidad de vida, así como para lograr su integración al desarrollo social, económico, político y cultural; estableciendo las bases y disposiciones para su cumplimiento, mediante la regulación de:

  1. La política pública estatal para la observancia de los derechos de las personas adultas mayores;

  2. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que la administración pública estatal y municipal, deberán observar en la planeación y aplicación de la política pública estatal; y,

  3. El Consejo Estatal para la Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Artículo 2 La aplicación, responsabilidad de vigilancia y seguimiento de esta Ley corresponde:
  1. Al Ejecutivo Estatal, a través de las dependencias y entidades que integran la Administración Pública, así como por los órganos descentralizados y entidades paraestatales, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  2. Al Poder Legislativo del Estado de Baja California;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  3. A los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de las dependencias y entidades de la Administración Pública;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  4. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  5. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada; y,

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  6. El Consejo Estatal para la Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores.

    Los sectores público, social y privado, en términos de lo dispuesto por este artículo, celebrarán los convenios o acuerdos de colaboración entre sí, y con las instancias federales correspondientes que realicen alguna o varias actividades que constituyen el objeto de esta Ley.

Artículo 3 La Administración Pública Municipal, en el ámbito de su competencia, quedará sujeta a las disposiciones establecidas en la presente ley, sin prejuicio de las obligaciones que en la misma materia se prevean en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 4 El Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos deberán prever, en su Proyecto de Presupuesto de Egresos, los recursos necesarios para la atención integral de las personas adultas mayores.
Artículo 5 En el Proyecto de Ley de Ingresos Estatal y Municipal, se considerarán descuentos, exenciones y beneficios a favor de las personas adultas mayores, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Artículo 6 Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:
  1. Asistencia Social: Al conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física o mental; propiciando su incorporación plena a la sociedad.

  2. Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores, considerando sus hábitos, capacidades funcionales, usos, costumbres y preferencias, para facilitarles una vejez plena y sana;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  3. Calidad del servicio: Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  4. Consejo Estatal para la Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores: Es un órgano honorario de consulta, asesoría y evaluación de las acciones de concertación, coordinación, planeación y promoción necesarias para favorecer la plena integración social y desarrollo de las personas adultas mayores;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  5. Cuidador: Aquella persona mayor de edad que preste sus servicios, ya sea de forma temporal o permanente en los centros de salud, asilos y albergues reconocidos por la Secretaría de Bienestar, asista o cuide a un adulto mayor afectado, o no, por cualquier tipo de discapacidad o incapacidad que le dificulte o impida el desarrollo normal de sus actividades vitales o de sus relaciones sociales;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  6. Desarrollo Integral: El conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública del Gobierno del Estado y de los Municipios y la sociedad organizada, encaminadas al desarrollo de todos sus potenciales humanos en los campos tanto físico, como psíquico, emocional, espiritual, de relaciones humanas y aumento de la capacidad económica y productiva de las personas adultas mayores;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  7. Familia: Los parientes de las personas adultas mayores, atendiendo lo dispuesto por la normatividad estipulada en el Código Civil para el Estado de Baja California, así como el matrimonio y concubinato;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  8. Género: Conjunto de papeles, atribuciones y representaciones de hombres y mujeres en nuestra cultura que toman como base la diferencia sexual;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  9. Geriatría: Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  10. Gerontología: Es el estudio integral del envejecimiento, sus causas, efectos y consecuencias en el ser humano;

    (REFORMADA, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  11. Integración social: Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral, así como la protección física o mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  12. Ley: La presente Ley de los Derechos, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Baja California;

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA CON SUS INCISOS], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  13. Personas adultas mayores: Las personas que cuentan con sesenta años o más de edad y que se encuentran domiciliadas o de paso en el Estado, mismas que podrán estar en las siguientes condiciones:

    1. Independientes: cuando sean aptas para desarrollar actividades físicas, mentales o ambas sin ayuda permanente;

    2. Semidependiente: cuando sus condiciones físicas y mentales aún les permiten valerse por sí mismas, aunque con ayuda permanente parcial;

    3. Dependientes absolutos: cuando sufran de una enfermedad crónica o degenerativa por la que requieran ayuda permanente total o la canalización a alguna institución de asistencia; y,

    4. En situación de riesgo o desamparo: cuando por problemas de salud, abandono, carencia de apoyos económicos, familiares, contingencias ambientales o desastres naturales, requieran de asistencia y protección del Gobierno del Estado y de la Sociedad civil Organizada.

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

  14. Violencia Contra las Personas Adultas Mayores. Cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

    (ADICIONADO, P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2023)

Artículo 6 BIS Los tipos de violencia contra las Personas Adultas Mayores, son:
  1. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la...

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