Ley de Derechos y Cultura Indigena del Estado de Tabasco

LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en el Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el sábado 25 de abril de 2009.

DECRETO 172

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS POR EL ARTÍCULO 36, FRACCIONES I, IX Y XVI DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, Y CON BASE EN LOS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES

[...]

Ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO 172

Artículo Único Se expide la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de Tabasco, para quedar como sigue:

LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE TABASCO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria del artículo 2° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en lo relativo a los derechos y cultura indígena; sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado de Tabasco

Tiene por objeto, el establecimiento de la obligación de los poderes del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales, en sus relaciones con los pueblos y sus comunidades indígenas, con el propósito de elevar el bienestar social de sus integrantes.

Artículo 2 Esta Ley reconoce y protege a los siguientes pueblos indígenas:
  1. Chontal o Yokot´anob, asentados principalmente en los municipios de: Nacajuca, Centla, Macuspana, Jonuta, Centro y Jalpa de Méndez; y

  2. Chol, Zoque, Tzeltal, Náhuatl y Tzotzil, asentados principalmente en Tacotalpa, Tenosique y Macuspana y Comalcalco.

Que existen desde antes de la formación del Estado de Tabasco y contribuyeron a la conformación política y territorial del mismo.

En el Estado de Tabasco se impulsará como base del pacto social, la conciencia de la pluralidad de nuestra sociedad y de su composición; a partir del reconocimiento pleno de los derechos de los pueblos indígenas y sus comunidades.

Son sus formas e instituciones sociales, económicas y culturales las que los identifican y distinguen del resto de la población del Estado.

Los indígenas de cualquier otro pueblo procedentes de otro Estado de la República que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Tabasco, podrán acogerse en lo conducente a los beneficios de esta ley, respetando las tradiciones de las comunidades indígenas donde residan.

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Autodesarrollo.- El que los pueblos indígenas y sus comunidades se dan a sí mismos, para impulsar el progreso de sus integrantes, conforme a los proyectos y programas de crecimiento socioeconómico y cultural que a efecto determinen:

  2. Autonomía.- La expresión de la libre determinación de los pueblos indígenas y sus comunidades como partes integrantes del Estado de Tabasco, en Términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

  3. Autoridades comunitarias.- Las que los pueblos indígenas y sus comunidades reconocen como tales, con base a sus sistemas normativos internos derivados de sus usos y costumbres;

  4. Autoridades Municipales.- Los Ayuntamientos o Concejos Municipales y sus regidores, los concejos, delegados, subdelegados, jefes de sectores, jefes de secciones; y los demás que señalen las leyes respectivas;

  5. Comunidad Indígena.- Unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio, con formas de organización social y política, así como autoridades tradicionales, valores, culturas, usos, costumbres y tradiciones propias;

  6. Derechos Sociales.- Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva, que el marco jurídico estatal y la presente ley reconocen a los pueblos y sus comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional, para garantizar su existencia, supervivencia, dignidad, bienestar y la no discriminación;

  7. Estado.- El Estado Libre y Soberano de Tabasco, como parte integrante de la Federación;

  8. Poder Ejecutivo del Estado.- Al Gobernador del Estado, sus Dependencias, Órganos y Entidades de la Administración Pública Estatal;

  9. Pueblos Indígenas.- Son aquellas colectividades humanas, descendientes de poblaciones que, al inicio de la colonización, habitaban en el territorio de la entidad, las que han dado continuidad histórica a las instituciones políticas, económicas, sociales y culturales que poseían sus ancestros y que afirman libre y voluntariamente sus pertenencias a cualquiera de los pueblos a que se refiere el artículo 2 de esta ley;

  10. Sistemas Normativos Internos Indígenas.- Es el conjunto de usos y costumbres que los pueblos indígenas reconocen como válidos para regular sus actos públicos y privados; los que sus autoridades comunitarias aplican para la resolución de sus conflictos y para la regulación de su convivencia; y

  11. Territorio Indígena.- Zona geográfica donde todo o parte de un pueblo indígena se asienta, y que cubre la totalidad del hábitat que ocupan o utilizan de alguna manera. Este territorio es la base espacial y material de sus miembros, de su reproducción como pueblo, y expresa la unidad indisoluble hombre-tierra-naturaleza. Sin detrimento alguno de la Soberanía del Estado, ni de la autonomía de sus municipios.

Artículo 4 La conciencia de la identidad indígena es el criterio fundamental para determinar los pueblos y comunidades a los que se aplican las disposiciones del presente ordenamiento.
Artículo 5 El Estado deberá asegurar, que los integrantes de las comunidades indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad, y velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 6 Los pueblos indígenas y sus comunidades, tienen derecho a determinar libremente su existencia como tales, y a que en la ley y en la práctica se les reconozca esa forma de identidad social y cultural

Asimismo, tienen derecho a determinar conforme a la tradición de cada uno, su propia composición, y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta ley reconoce a dichos pueblos y sus comunidades.

Artículo 7 Los pueblos y comunidades indígenas tendrán el carácter de personas colectivas de derecho público.
Artículo 8 Para la plena identificación de los integrantes de los pueblos indígenas y sus comunidades, y a efecto de garantizar su atención, el gobierno estatal y de los municipios establecerán desde sus respectivos ámbitos de competencia, los mecanismos e instrumentos regístrales adecuados.
Artículo 9 La aplicación de la presente ley, corresponde a los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como a los Ayuntamientos o Concejos Municipales y autoridades de los pueblos indígenas y sus comunidades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 10 Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades:
  1. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a favor de los pueblos y comunidades indígenas;

  2. Asegurar que los integrantes de las comunidades indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la Entidad;

  3. Promover que las políticas públicas y programas indigenistas y de desarrollo social, operen de manera concertada con las comunidades indígenas;

  4. Promover el desarrollo equitativo y sustentable de las comunidades indígenas, impulsando el respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y autoridades tradicionales;

  5. Promover estudios sociodemográficos para la plena identificación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas; y

  6. Las demás que señale la presente ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 11 Al aplicar las disposiciones del presente ordenamiento y especialmente las relativas al ejercicio de la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas:
  1. los Poderes Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos o Concejos Municipales deberán:

    1. Reconocer, proteger y respetar los sistemas normativos internos, los valores culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá considerarse la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

    2. Adoptar, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y trabajo; y

    3. Reconocer los sistemas normativos internos en el marco jurídico general en correspondencia con los principios generales del derecho, el respeto a las garantías individuales y a los derechos sociales.

  2. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado y los Ayuntamientos o Concejos Municipales deberán:

    1. Mediante procedimientos apropiados y a través de sus autoridades o representantes tradicionales, promover su participación cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas específicas que puedan afectarles directamente; y

    2. Promover que los pueblos...

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