Ley de Derechos y Cultura Indigena del Estado de Nayarit

LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE NAYARIT

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE OCTUBRE DE 2015.

Ley publicada en la Sección Vigésima Segunda del Periódico Oficial del Estado de Nayarit, el sábado 18 de diciembre de 2004.

C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 8615

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVII Legislatura

D E C R E T A :

LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE NAYARIT.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 88
Artículo 1° La presente Ley es reglamentaria de la fracción II del artículo de la Constitución Política del Estado de Nayarit

Es de orden público e interés social y regirá en todo el territorio del Estado en materia de derechos y cultura indígena; así como en los Poderes del Estado en sus distintos ámbitos de gobierno.

Artículo 2° El Estado de Nayarit tiene una población étnica plural sustentada en sus pueblos indígenas.

Esta Ley reconoce y protege a los pueblos indígenas del Estado de Nayarit: Coras, Huicholes, Tepehuanos y Mexicaneros.

Las comunidades indígenas asentadas por cualquier circunstancia, dentro del territorio del Estado de Nayarit, perteneciente a cualquier otro pueblo indígena del Estado mexicano, podrán acogerse a esta Ley, sin detrimento de sus usos y costumbres.

Artículo 3° Para efectos de esta Ley se entiende por:

PUEBLO INDÍGENA: Son aquéllos que descienden de poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciar la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

COMUNIDAD INDÍGENA: Son comunidades de un pueblo indígena, aquéllas que formen una unidad social, económica y cultural asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

TERRITORIO: Al área geográfica o ámbito espacial y natural en el que se encuentra asentada la comunidad o pueblo indígena, bajo su influencia cultural y social.

AUTONOMÍA: A la expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como parte integral del Estado de Nayarit, en concordancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su organización sociopolítica, lenguaje, usos y costumbres.

DERECHOS INDIVIDUALES: Las facultades y prerrogativas que el orden Jurídico del estado, otorga a todo hombre o mujer, independientemente de que sea o no integrante de un pueblo o comunidad indígena, por el solo hecho de ser persona.

DERECHOS SOCIALES: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico del Estado de Nayarit, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, en los ámbitos político, económico, social y cultural, para garantizar su existencia, dignidad y bienestar.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2013)

LUGAR SAGRADO: Es un espacio determinado del territorio del Estado de Nayarit, al que los pueblos indígenas le confieren una particularidad de espiritualidad o sacralidad, derivado de sus usos y costumbres, el cual es reconocido y distinguido de manera expresa por sus miembros en sus rituales y prácticas ancestrales de veneración.

(ADICIONADO, P.O. 8 DE MAYO DE 2013)

CENTRO CEREMONIAL: Espacio público que las comunidades indígenas destinan a la realización de celebraciones sociales, reuniones de gobierno, o actos en los que concurren sus integrantes a realizar ceremonias de índole religiosa, económica, social y política según sus usos y costumbres.

Artículo 4° Para la plena identificación de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, el Estado establecerá los mecanismos e instrumentos regístrales adecuados.
Artículo 5°

Se reconoce, en el ámbito de la competencia estatal, el derecho a la libre determinación y a la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas asentadas en el territorio, respecto a sus usos y costumbres, con el objeto de fortalecer la soberanía y la vida democrática de los tres órdenes de gobierno, en el marco que dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.

Artículo 6° Esta Ley reconoce y protege a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, nombradas por sus integrantes conforme a sus propias tradiciones y costumbres.

Las autoridades tradicionales reconocidas por los pueblos y comunidades indígenas que apliquen dentro de su ámbito territorial sus usos, costumbres y tradiciones en la solución de conflictos internos, serán auxiliares de la administración de justicia y sus opiniones serán tomadas en cuenta en la resolución de las controversias que se sometan a la consideración de las autoridades del Estado de Nayarit de conformidad a la legislación procesal respectiva.

Artículo 7° El Estado deberá asegurar que los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas, gocen de todos los derechos, beneficios y oportunidades que la legislación vigente otorga al respecto de la población de la entidad y velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley.

(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2015)

Toda contravención a las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, serán sujetas a las sanciones correspondientes de acuerdo a la legislación aplicable.

Artículo 8° Para asegurar el absoluto respeto de los derechos humanos de los indígenas, se incorporará en el Consejo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a propuesta de las autoridades tradicionales, la representación indígena respectiva; observándose para ese efecto lo previsto en la Ley de la materia.
Artículo 9° El Estado y los Municipios, en los términos de la presente Ley, deberán promover el desarrollo equitativo y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, impulsando el respeto a su cultura, usos, costumbres y tradiciones, a efecto de que sus integrantes no sean víctimas de explotación o abuso alguno.

(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2013)

Artículo 10 El Estado promoverá que las actuales instituciones indigenistas y de desarrollo social, con intervención de las autoridades de las comunidades indígenas, operen de manera conjunta y concertada.

Para los efectos de (sic) coordinación institucional en la implementación de las políticas públicas de atención a los pueblos indígenas asentados en la entidad, la Secretaría General de Gobierno del Estado contará con una dependencia consultiva y operativa denominada Instituto para la Atención de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Nayarit.

El Instituto referido en el párrafo anterior, tendrá como objeto primordial orientar, coordinar, promover, apoyar, fomentar, gestionar, dar seguimiento y evaluar los programas, proyectos, estrategias y acciones públicas transversales para el desarrollo humano, social, integral y sustentable con respeto a la identidad de los pueblos y comunidades indígenas, su integración y funcionamiento será regulado a través de un reglamento que emitirá el Titular del Poder Ejecutivo para tal efecto.

CAPÍTULO II Artículos 11 a 13

DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS

Artículo 11

Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a determinar libremente su existencia como tales, y que en la Ley, en la administración pública y en los hechos se les reconozca esa forma de identidad socio-cultural, por consecuencia, se les otorga pleno derecho para determinar, conforme a la tradición de cada uno, su propia composición y a ejercer con autonomía todos los derechos que esta Ley les reconoce.

Artículo 12 Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho social a vivir en libertad, paz y seguridad, como pueblos de características peculiares, y a gozar de plenas garantías y protección de parte del poder público, contra actos de discriminación, violencia, reacomodos o desplazamientos forzados, separación de niñas y niños indígenas de sus familias y comunidades.
Artículo 13 Los derechos que la presente Ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, serán ejercidos directamente por sus integrantes a través de sus autoridades o por quienes legalmente los represente.
CAPÍTULO III Artículos 14 a 20

DE LA AUTONOMÍA

Artículo 14 En el marco del orden jurídico vigente, el Estado respetará los límites de los territorios de los pueblos y las comunidades indígenas dentro de los cuales ejercerán la autonomía que esta Ley les reconoce, asegurando en todos los casos, la unidad Nacional.
Artículo 15 En materia de conflictos agrarios en tierras de pueblos y comunidades indígenas, el estado promoverá dentro de su competencia la conciliación entre las partes.
Artículo 16

Cada pueblo o comunidad indígena les asiste el derecho a la libre determinación para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica y cultural, en la creación de sus sistemas normativos, sean usos y costumbres, formas de gobierno tradicional, desarrollo, formas de expresión religiosa y artística; y en la facultad de proteger su identidad y patrimonio cultural, en congruencia con lo que en esta materia dispongan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes de la materia.

Artículo 17 La administración de los Ayuntamientos promoverá la creación de puestos administrativos de asuntos indígenas

Las personas que ocupen dichos cargos serán preferentemente miembros de los pueblos o comunidades indígenas que habiten dentro del territorio del Municipio.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR