Ley de Derechos y Cultura Indigena del Estado de Baja California

LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDÍGENA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE MARZO DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 26 de octubre de 2007.

EUGENIO ELORDUY WALTER GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NUMERO 435, CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XVIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO N° 435

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de los Derechos y Cultura Indígena del Estado de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE DERECHOS Y CULTURA INDIGENA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

TÍTULO PRIMERO

DEL OBJETO DE LA LEY

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 39
Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés socia! y reglamentaria del artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, es obligación de las autoridades estatales, municipales y de la sociedad en general, observar y cumplir sus preceptos.

Esta Ley, reconoce y protege las normas de organización internas de los pueblos indígenas asentados en el territorio del Estado, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, vida comunitaria y, en lo general, las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en la comunidad, siempre y cuando dichas normas no vulneren o contravengan las disposiciones constitucionales federales y estatales.

Las disposiciones de la presente Ley, regirán supletoriamente en materia de derechos y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como en las atribuciones correspondientes de los poderes del Estado en sus distintos niveles de gobierno, para todos los casos no previstos en otras leyes locales en materia indígena.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto la promoción, el reconocimiento, preservación y defensa de los derechos y la cultura de los indígenas del Estado de Baja California, así como el establecimiento de las obligaciones de la administración pública estatal y municipal, en la construcción de las relaciones con las comunidades indígenas y elevar el bienestar social de sus integrantes, promoviendo el desarrollo a través de programas y presupuestos específicos.

Esta Ley reconoce los derechos colectivos, a los siguientes pueblos indígenas: Kiliwas, Kumiai, Pai pai, Cucapá y Cochimí, así como a las comunidades indígenas que conforman aquellos, los cuales habitaban en la región desde antes de la formación del Estado de Baja California, y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)

Las comunidades indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo, procedentes de otro estado de la república y que residan permanentemente dentro del territorio del Estado de Baja California, podrán acogerse a esta ley.

(ADICIONADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)

Esta Ley reconoce, a su vez, a las localidades enlistadas en el catálogo de comunidades indígenas que mediante Acuerdo General determine el Ejecutivo del Estado, con base en estudios técnicos y de campo del Instituto Nacional de Geografía y Estadística (INEGI), de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, (CDI) y del Consejo Estatal de Población, (CONEPO) que deberá emitir cada cinco años.

(REFORMADO, P.O. 15 DE MAYO DE 2015)

La conciencia de su identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta y otras Leyes de la materia.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 23 DE AGOSTO DE 2013)

Con el objeto de promover el reconocimiento, preservación y defensa de los derechos y cultura de los pueblos indígenas en nuestro Estado, el 9 de agosto de cada año, se habrá de celebrar en la Entidad el Día de los Pueblos Indígenas de Baja California, con diversas actividades a cargo de las dependencias de la administración pública estatal y municipal.

Artículo 3 El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la salvaguarda de la aplicación, dentro del marco de su competencia, de la presente ley a fin de asegurar el respeto de los derechos colectivos de las comunidades indígenas en el Estado de Baja California.
Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Autonomía: La expresión de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como partes integrantes del Estado de Baja California, en consonancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismos decisiones e instituir prácticas propias relacionadas con su cosmovisión, territorio indígena, tierra, recursos naturales, organización sociopolítica, administración de justicia, educación, lenguaje, salud y cultura, siempre y cuando éstos no contravengan lo dispuesto por la leyes federales y estatales vigentes.

  2. Autoridades Tradicionales: Aquellos que los pueblos indígenas reconocen de acuerdo a sus sistemas normativos internos derivado de usos y costumbres.

  3. Comunidades indígenas: Conjunto de personas que forman una o varias unidades socioeconómicas y culturales, que pertenecen a un asentamiento común, y a un determinado pueblo indígena, y quienes reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

    (REFORMADA, P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

  4. Derechos humanos: Las facultades y prerrogativas inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir como persona. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado Libre y Soberano de Baja California y los que se recogen en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano;

  5. Derechos colectivos: Las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que en los ámbitos político, económico, social, cultural y jurisdiccional que el orden jurídico estatal reconoce a los pueblos y comunidades indígenas para garantizar su existencia, dignidad, bienestar y no discriminación basada en la pertenencia a aquellos.

  6. Estado: El Estado Libre y Soberano de Baja California, de conformidad con lo dispuesto con su Constitución Política.

  7. Justicia indígena: El sistema conforme al cual se presentan, tramitan y resuelven las controversias jurídicas que se suscitan entre los miembros de las comunidades indígenas; así como las formas y procedimientos que garantizan a las comunidades indígenas y a sus integrantes, el pleno acceso a la jurisdicción común de acuerdo con las bases establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado.

  8. Pueblos indígenas: Aquellas colectividades humanas que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio del Estado de Baja California antes de su creación, y que poseen formas propias de organización económica, social, política y cultural, o parte de ellas y afirman libremente su pertenencia a cualquiera de los pueblos mencionados en el segundo párrafo del Artículo 2 de este Ordenamiento.

  9. Sistemas normativos internos: Conjunto de normas jurídicas orales y escritas de carácter consuetudinario que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidas y utilizan para regular sus actos públicos, organización, actividades y sus autoridades aplican para la resolución de sus conflictos, siempre y cuando no se contravengan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, Leyes Estatales, ni que vulneren derechos humanos ni de terceros.

  10. Territorio indígena: Es la porción del territorio nacional que define el ámbito espacial natural, social y cultural en donde se asientan y desenvuelven los pueblos y comunidades indígenas; en ella, el Estado Mexicano ejerce plenamente su soberanía, el Estado de Baja California su autonomía, y los pueblos y comunidades indígenas expresan su forma específica de relación con el mundo.

  11. Usos y Costumbres: Base fundamental de los sistemas normativos internos y que constituyen los rasgos característicos de cada pueblo indígena.

Artículo 5 El Estado deberá asegurar que los integrantes de las comunidades indígenas gocen de todos los derechos y oportunidades que la legislación vigente otorga al resto de la población de la entidad, y velará por el estricto cumplimiento de la presente Ley.

Las autoridades estatales y municipales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades competentes, los casos que lleguen a su conocimiento en que los trabajadores indígenas laboren en condiciones discriminatorias, desiguales o peligrosas para su salud e integridad física o que sean sometidos a jornadas laborales excesivas, además de los casos en que exista coacción en su contratación laboral o pago en especie y dentro del ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar las medidas necesarias para prevenir o eliminar esa situación, fomentando la vigilancia y en su caso, brindar el apoyo necesario para facilitar la denuncia por parte de los indígenas.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 18 DE MARZO DE 2016)

EI Estado y los Municipios, en coordinación...

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