Ley de Derechos del Estado de Chiapas

LEY DE DERECHOS DEL ESTADO DE CHIAPAS

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DE DERECHOS DEL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLICADA EN EL P.O. DE FECHA 18 DE MAYO DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE MAYO DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el jueves 31 de diciembre de 2015.

Secretaría General de Gobierno

Subsecretaría de Asuntos Jurídicos

Dirección de Legalización y Publicaciones Oficiales

DECRETO NÚMERO 058

La Honorable Sexagésima Sexta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y

C O N S I D E R A N D O ...

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

LEY DE DERECHOS DEL ESTADO DE CHIAPAS

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 51
Capítulo Único Artículos 1 a 11

Generalidades

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley, son de orden público e interés general y tienen por objeto establecer las prestaciones económicas que realizarán los contribuyentes al erario estatal a cambio de la obtención de servicios, así como por el uso o aprovechamientos de los bienes del dominio público del Estado, que realizan los Poderes y Organismos Autónomos del Estado.
Artículo 2 Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Autoridad Hacendaria: A las señaladas en el artículo 13, del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

  2. Código: Al Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

  3. Ley: A la Ley de Derechos del Estado de Chiapas.

  4. Secretaría: A la Secretaría de Hacienda.

  5. Tarifa: Precio unitario fijado de forma oficial por el Estado para los servicios públicos realizados a su cargo.

Artículo 3 Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.

También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Son derechos los derivados de Convenio de Coordinación y Colaboración Administrativa, que la Secretaría celebre con los municipios del Estado, en materia de prestación de servicios catastrales, en términos del artículo 284, fracción XII, del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

Se aplicarán las disposiciones establecidas en esta Ley, cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas u otras disposiciones, las dependencias de la administración pública centralizada, organismos descentralizados u órganos autónomos que prestan los servicios establecidos en la presente, sean atribuidos por reformas legales a otra dependencia u organismo.

Artículo 4 Los derechos que establece esta Ley, se causarán en el momento en que el particular reciba la prestación del servicio o en el momento en que se provoquen por parte de aquél.

Tratándose de derechos en los que se establezcan fecha límite de pago, cuando éstos no sean liquidados en tiempo y forma, los contribuyentes estarán obligados a pagar la actualización y recargos correspondientes, conforme a lo establecido por los artículos 42 y 43, del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

Artículo 5 Las personas físicas y las morales, pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría.

El pago de los derechos deberá hacerse por el contribuyente, previamente a la prestación de los servicios, con independencia del momento de su causación; excepto en los casos que la propia Autoridad Hacendaria lo determine mediante reglas de carácter general que para tal efecto emita.

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en esta Ley.

Artículo 6 Las dependencias, organismos descentralizados u órganos autónomos que presten servicios por los cuales se paguen derechos, procederán a proporcionarlos, cuando el interesado presente el recibo oficial de pago requisitado, conforme a las disposiciones legales aplicables.

Tratándose de los derechos por servicio de control vehicular, serán de vigencia anual y deberán ser enterados dentro de los siguientes periodos:

  1. Para el caso de la renovación anual de tarjeta de circulación y calcomanía, el entero deberá realizarse en los meses de enero, febrero y marzo de cada año.

  2. En los casos que implique efectuar movimientos de baja y alta del vehículo, dentro de los 15 días siguientes a haberse efectuado dicha operación, en los supuestos referentes al servicio público local, previa autorización de la autoridad en materia de transporte en el Estado.

  3. En los demás casos, en el momento que la persona solicite la prestación del servicio.

  4. Cuando se disponga el nuevo canje total de placas, el período de pago será el que para tales efectos determine la Secretaría.

  5. Tratándose de vehículos del servicio público estatal, el plazo para el pago de los derechos por concepto de refrendo anual de permisos de ruta, zona y revalidación de permiso para la prestación del servicio de transporte especial, así como el de la constancia pericial para determinar las condiciones de seguridad y de comodidad de los vehículos automotores (revisión mecánica), previstos por el artículo 36 de esta Ley, será el plazo establecido en las fracciones I, III y IV, de este artículo.

Cuando se trate del pago de derechos por control vehicular del servicio particular, por la adquisición de vehículos nuevos, éste podrá ser cubierto por los contribuyentes en las agencias distribuidoras de automóviles que tengan celebrado Convenio de Prestación de Servicios para la Recepción y Cobro de Contribuciones Estatales y Federales en Materia Vehicular con la Secretaría.

Artículo 7

De efectuarse el pago de conceptos relativos a la expedición, revalidación o refrendo de permisos o autorizaciones para la prestación de un servicio público y licencias cuya vigencia lo requiera; esto no será condicionante para que la autoridad de la materia determine procedente la solicitud que el contribuyente realice, dado que la misma estará sujeta al cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. En caso de que la autoridad competente no conceda la expedición, revalidación o el refrendo, las cantidades enteradas serán sujetas a devolución en los términos que previene el artículo 51 del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas.

Artículo 8 Están obligados de igual forma al pago de derechos, la Federación, el Estado y los Municipios, salvo disposiciones en contrario expedida por el poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría.
Artículo 9 En los casos de controversia acerca de la procedencia o cuantía de un derecho, cuando de su pago dependa la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, la autoridad hacendaria establecerá las reglas o criterios que se deban aplicar.
Artículo 10 Los derechos contenidos en esta Ley, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que para cada caso se establezcan.
Artículo 11 Se autoriza al Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría para emitir mediante acuerdo disposiciones que permitan la mejor aplicación de la Ley.
Título Segundo Artículos 12 a 51

De los Derechos

Capítulo I Artículos 12 a 20

Derechos por los Servicios que presta el Instituto de la Consejería Jurídica y de Asistencia Legal

Sección Primera Artículo 12

Servicios que presta la Dirección del Registro Civil del Estado

Artículo 12 Por los servicios que presta la Dirección del Registro Civil del Estado, relativos a los actos del estado civil de las personas, se causarán y pagarán por cada uno, los siguientes derechos.

ServiciosTarifa

  1. De los nacimientos, reconocimiento y adopción:

    a) Por el registro de nacimiento por adopción plena

    o inscripción de sentencia.$190.00

    b) Por el registro de reconocimiento de hijos.$220.00

    c) Por el registro de nacimiento a domicilio.$900.00

    d) Por los trámites administrativos para los registros extemporáneos de nacimiento mayores de 18 años; los registros extemporáneos de defunción; y por la reposición de actas del estado civil. $370.00

  2. De los matrimonios:

    a). Por el registro de matrimonio en la oficialía,

    en días y horas hábiles.$1,300.00

    b). Por el registro de matrimonio en la oficialía,

    en días y horas inhábiles.$1,500.00

    c). Por el registro de matrimonio a domicilio,

    en días y horas hábiles.$2,000.00

    d). Por el registro de matrimonio a domicilio,

    en días y horas inhábiles.$3,000.00

    e). Por el registro de matrimonio a domicilio,

    fuera de la cabecera municipal,

    en días y horas hábiles.$3,200.00

    f). Por el registro de matrimonio a domicilio,

    fuera de la cabecera municipal,

    en días y horas inhábiles.$3,700.00

    g). Por el registro de matrimonios colectivos.$600.00

  3. De los divorcios:

    a). Por el registro de divorcio administrativo.$2,600.00

    b). Por el registro de divorcio judicial.$370.00

  4. De los otros servicios:

    a). Por el trámite de aclaración de actas del

    registro del estado civil.$40.00

    b). Por la...

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