Ley de la Defensoria Publica del Estado de Morelos

LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 1 DE FEBRERO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 3 de abril de 2013.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:.

Por lo anteriormente expuesto, esta Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 7

DEL OBJETO Y NATURALEZA DE LA LEY Y SUS PRINCIPIOS RECTORES

CAPÍTULO I Artículos 1 a 5

DEL OBJETO Y NATURALEZA

Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés general y social, y tiene por objeto regular la prestación del servicio de Defensoría Pública en asuntos del fuero común en el Estado de Morelos, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el establecimiento de la naturaleza, organización y atribuciones del Sistema de Defensa Pública.

Tiene como fin garantizar a las personas el derecho a la defensa en materia penal y el acceso a la justicia mediante la orientación, asesoría y representación jurídica en los términos que la misma establece; así como regular la prestación de servicios de asesoría en asuntos concernientes al ramo civil, ante los órganos jurisdiccionales competentes, en los términos previstos en la presente Ley.

Así como patrocinar a las personas que carezcan de recursos económicos suficientes para acceder a un abogado o cuanto teniéndolos sea urgente su designación y prestar la atención y el asesoramiento a indígenas y menores en las materias de su competencia.

Artículo 2 El servicio de Defensoría Pública es gratuito en la atención de asuntos del ámbito del Derecho Penal, rigiéndose por los principios de independencia técnica, igualdad procesal, legalidad, calidad, confidencialidad, continuidad, obligatoriedad, indivisibilidad, probidad, responsabilidad profesional y justicia restaurativa, en los términos de esta Ley.
Artículo 3

La Defensoría Pública en el Estado de Morelos, podrá llevar el patrocinio en asuntos del ramo civil; en los términos que señala la presente Ley y atendiendo a la capacidad para su prestación y la disponibilidad presupuestal; en su caso, esa práctica podrá originar ingresos propios como se determine en los lineamientos que se aprueben por la Junta de Gobierno a que se refiere la presente Ley.

En asuntos relacionados con la materia familiar se otorgarán los servicios que brinda el Instituto de manera gratuita a personas de escasos recursos económicos, en los términos que se establezca en el reglamento que al efecto se expida. El Instituto no brindará sus servicios en los casos relacionados con la disolución del vínculo matrimonial.

Artículo 4

El Sistema de Defensa Pública prestará sus servicios profesionales en materia penal a los que tienen derecho toda persona, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; dichos servicios tienen como finalidad una defensa técnica adecuada, integral, ininterrumpida, oportuna, eficiente y competente.

En el ramo civil, se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables y con atención preferente a las personas desempleados (sic), los trabajadores pensionados y sus cónyuges, los trabajadores eventuales o subempleados, los indígenas y quienes por sus condiciones sociales o económicas lo requieran. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.

Para determinar si el solicitante de los servicios de asesoría jurídica reúne los requisitos establecidos para que se le otorgue el servicio, se requerirá un estudio social y económico; en los casos de urgencia así determinados por el Director General, se deberá prestar de inmediato y por única vez, la orientación y asesoría jurídica, sin esperar los resultados del estudio.

Artículo 5 Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2018)

  1. Adolescente, a la persona cuya edad está entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2018)

  2. Defensor Público, al servidor público que preste el servicio de defensa pública en los términos que establece esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2018)

  3. Defensor Público Especializado, al servidor público que preste el servicio de defensa pública especializada en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, de conformidad con la normativa aplicable;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2018)

  4. Director General, a la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Morelos;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2018)

  5. Instituto, al Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Morelos;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2018)

  6. Junta de Gobierno: Órgano máximo de autoridad del Instituto, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE ENERO DE 2018)

  7. Ley, a la Ley de la Defensoría Pública del Estado de Morelos;

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE ENERO DE 2018)

  8. Persona de escasos recursos económicos o perteneciente a un grupo vulnerable, a todo individuo afectado por algún grado de vulnerabilidad como pobreza, edad, estado de salud, discapacidad, origen étnico o cualquier otra circunstancia excluyente que lo coloque en grave situación de desventaja para la defensa o el debido ejercicio de sus derechos, previo estudio de su entorno que se realice, buscando en todo momento brindar auxilio ante una mayor necesidad, y

    (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 10 DE ENERO DE 2018)

  9. Sistema de Defensa, al Sistema de Defensa Pública del Estado, mediante el cual se diseña y opera la prestación de servicio que asegura de manera gratuita la defensa en materia penal de toda persona, y la prestación de servicios de orientación, asesoría y patrocinio a las personas de escasos recursos económicos o grupos vulnerables en las demás materias, ya sea familiar, civil o mercantil.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 6 Los principios rectores a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, consisten en:
  1. Calidad: Condición de prestación del servicio con estándares de excelencia, garantizando con ello una defensa técnica adecuada en todas las instancias legales;

  2. Confidencialidad: El Instituto brindará la seguridad de que la información entre defensor público y defendido se clasifique como confidencial;

  3. Continuidad: El Instituto procurará la defensa permanente, evitando sustituciones innecesarias;

  4. Gratuidad: El Instituto deberá prestar sus servicios de manera gratuita a toda la población en materia penal;

  5. Igualdad y equilibrio procesal: El Instituto, al contar con los instrumentos necesarios para intervenir en los procesos judiciales en condiciones de igualdad, favorecerá al equilibrio procesal frente a los demás sujetos procesales;

  6. Indivisibilidad: El Instituto constituye una entidad única que ejerce sus atribuciones por conducto de cualquiera de sus integrantes, habilitados para el efecto;

  7. Justicia Restaurativa: El Instituto permitirá la asesoría e intervención en forma adicional al proceso legal en el campo de la solución alterna de los conflictos, participando en la mediación y el arbitraje, para lograr resultados restaurativos en los casos que resulte legalmente procedente.

  8. Legalidad: El Instituto actuará de conformidad y sujeción estricta a lo ordenado por la Ley;

  9. Obligatoriedad: El Instituto otorgará de manera indefectible el servicio de una defensa técnica adecuada, una vez que el defensor haya sido designado y acepte el cargo;

  10. Probidad: El Instituto, a través de sus integrantes, obrará con rectitud, transparencia, objetividad y lealtad, y

  11. Responsabilidad profesional: El Instituto se sujetará a estándares que garanticen la responsabilidad profesional, que se manifestará en la eficiencia en la prestación del servicio.

Artículo 7 El personal del Instituto observará de manera obligatoria lo dispuesto sobre la materia en los tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro país y ratificados por el Senado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO SEGUNDO

DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 8 a 53
Artículo 8 Se crea el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Morelos, como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Paraestatal, sectorizado a la Secretaría de Gobierno, contando con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, de gestión y presupuestal, teniendo su sede en la Ciudad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR