Ley de la Defensoria Publica del Estado de Michoacan

LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 28 DE AGOSTO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el jueves 28 de noviembre de 2013.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 155

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de la Defensoría Pública del Estado de Michoacán, para quedar como sigue:

LEY DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 3

OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1 Esta Ley es de orden público e interés general y tiene como objeto garantizar el derecho humano de acceso a la justicia a través del servicio de la defensa pública que prestará el Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Michoacán.
ARTÍCULO 2 El servicio de defensa pública comprende proporcionar defensa penal, asesoría y patrocinio de manera pública, gratuita y profesional en cualquier materia que sea competencia del Instituto, en los términos que señala esta Ley y la legislación aplicable.
ARTÍCULO 3 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Asesoría: Consiste en brindar consejo jurídico;

  2. Consejo: Consejo Consultivo del Instituto;

  3. Defensa: Consiste en brindar asesoría, patrocinio o defensa penal;

    IV Defensor: Defensor público al servicio del Instituto;

  4. Instituto: Instituto de la Defensoría Pública del Estado de Michoacán;

  5. Junta: Junta de Gobierno del Instituto;

  6. Ley: Ley de la Defensoría Pública del Estado de Michoacán; y,

  7. Servicio: Servicios de defensa penal, asesoría y patrocinio proporcionados por el Instituto.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 6

DEFENSORÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 4 Son principios de la defensoría pública:
  1. Confidencialidad;

  2. Gratuidad;

  3. Honorabilidad;

  4. Honradez;

  5. Independencia;

  6. Legalidad; y,

  7. Responsabilidad profesional.

ARTÍCULO 5 Es obligación de los servidores públicos adscritos al Instituto promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad, igualdad, equidad de género y progresividad.

Garantizar el derecho constitucional a los indígenas de ser asistidos por intérpretes y/o defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

ARTÍCULO 6 Los defensores deberán:
  1. Exigir en todo momento el principio de presunción de inocencia para las personas imputadas a las que presten defensa penal;

  2. Salvaguardar los intereses de las personas a las que se les brinde el servicio proporcionando la defensa técnica, adecuada y diligente en la preparación del caso;

  3. Velar porque la libertad de su representado no sea sometida a restricciones ilegales o atente contra su dignidad humana;

  4. Hacerse de pruebas, siempre que sea legal y legítima su obtención, protegiendo los intereses y derechos humanos de su representado;

  5. Informar a su representado de la existencia de los medios de impugnación que podrá hacer valer, debiendo interponer aquellos que le beneficien y estará atento a los plazos de interposición y su tramitación;

  6. Informar a la persona que se le brinde el servicio sobre los derechos que le reconoce las constituciones federal y local, los tratados e instrumentos internacionales y demás ordenamientos jurídicos; y,

  7. Mantener informado al representado de los cargos en su contra, del estado de su proceso, de los medios procesales y de investigación, las posibles consecuencias jurídicas, la estrategia de defensa, y los medios alternativos de solución de conflictos.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 7 a 13

INSTITUTO DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN

ARTÍCULO 7 El Instituto de Defensoría Pública del Estado de Michoacán es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de su objeto y fines, con domicilio legal en la ciudad de Morelia.
ARTÍCULO 8 El Instituto tiene por objeto asegurar el derecho humano de acceso a la justicia garantizado por el Estado.
ARTÍCULO 9 Son objetivos del Instituto:
  1. Asesorar, orientar y procurar la función de defensa penal pública adecuada y en tratándose de adolescentes; y,

  2. Proporcionar asesoría en materia mercantil; patrocinio y representación en materia constitucional, civil y familiar.

ARTÍCULO 10 Para cumplir con sus objetivos, el Instituto podrá:
  1. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con organismos públicos y de la sociedad civil para coadyuvar en la consecución de los objetivos de esta Ley; y,

  2. Elaborar y promover estrategias de difusión del servicio que presta el Instituto.

ARTÍCULO 11 El Instituto tendrá los órganos de gobierno y administrativos siguientes:
  1. Junta de Gobierno;

  2. Consejo Consultivo;

  3. Dirección General;

  4. Secretaría Técnica;

  5. Subdirección de Defensa y Asesoría Jurídica;

  6. Subdirección de Investigación y Capacitación;

  7. Subdirección Administrativa; y,

  8. Unidad de Control Administrativo.

ARTÍCULO 12 El patrimonio del Instituto está constituido por:
  1. La partida establecida en el presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal;

  2. Las aportaciones provenientes de otros organismos federales, estatales y municipales;

  3. Las donaciones, legados, herencias y demás aportaciones a favor del Instituto; y,

  4. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y demás ingresos obtenidos por cualquier otro título legal.

ARTÍCULO 13 El Instituto contará con el personal necesario para el adecuado funcionamiento que permita su presupuesto.

El Director general, secretario técnico, subdirectores, el titular de la unidad de control administrativo y los defensores públicos serán considerados personal de confianza.

CAPÍTULO CUARTO Artículos 14 a 16

JUNTA DE GOBIERNO

ARTÍCULO 14 La Junta de Gobierno es el órgano superior jerárquico del Instituto y se integra con miembros propietarios, en los términos siguientes:
  1. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente de la Junta;

  2. El titular de la Secretaría de Gobierno;

  3. El titular de la Coordinación de Contraloría;

  4. El titular de la Coordinación de Planeación y Desarrollo; y,

  5. El titular de la Secretaría de Finanzas y Administración.

ARTÍCULO 15 La Junta sesionará con la mayoría de sus miembros y tomará sus decisiones de la misma forma

En caso de empate quien preside tendrá voto de calidad.

Los miembros de la Junta desde su instalación nombrarán un suplente que los represente en caso de ausencia.

El Director del Instituto actuará como secretario técnico de la Junta, elaborando las actas de acuerdos. Tendrá derecho a voz, pero no a voto.

(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2019)

El Fiscal General del Estado no podrá representar al Gobernador del Estado en la Junta.

Las sesiones ordinarias se llevarán a cabo cada cuatro meses, sin perjuicio de que puedan convocarse a sesiones extraordinarias a solicitud de alguno de sus miembros, si existieren razones que lo justifiquen.

ARTÍCULO 16 La Junta tendrá las facultades siguientes:
  1. Establecer las políticas y las acciones relacionadas con la defensa pública;

  2. Vigilar que el Instituto cumpla con calidad la función que desempeña;

  3. Promover que otras instituciones públicas y privadas contribuyan al fortalecimiento del Instituto;

  4. Aprobar los criterios de evaluación periódica de desempeño del Instituto;

  5. Autorizar la celebración de convenios con los sectores sociales y organismos públicos y privados;

  6. Aprobar los lineamientos para el concurso de oposición para el ingreso y permanencia de los servidores públicos del Instituto;

  7. Aprobar el reglamento interno del Instituto;

  8. Ratificar el nombramiento al titular de la unidad de control administrativo, que será propuesto por el Presidente;

  9. Aprobar la propuesta de anteproyecto de presupuesto anual;

  10. Aprobar el plan anual de actividades, entre las que se encuentran la capacitación y la difusión;

  11. Analizar y aprobar, en su caso, los reportes periódicos y el informe anual de actividades que someta a su consideración el Director General;

  12. Evaluar el desempeño del Director General;

  13. Otorgar al Director General los poderes generales y especiales que se requieran para el cumplimiento de los fines del Instituto, y autorizarlo para que expida o sustituya poderes a favor de terceros; y,

  14. Analizar y aprobar, en su caso, el programa operativo anual del Instituto, así como los estados financieros.

CAPÍTULO QUINTO Artículos 17 a 20

CONSEJO CONSULTIVO

ARTÍCULO 17 El Instituto contará con un Consejo Consultivo que será una instancia de colaboración, coordinación y promoción entre el instituto y órganos públicos y privados.
ARTÍCULO 18 El Consejo se integrará por:
  1. El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

  2. El Subsecretario de Prevención y Reinserción Social;

  3. El Director del Servicio Social del Gobierno del Estado;

  4. A invitación del Director:

  1. Los presidentes de los colegios de abogados de Michoacán;

  2. Dos profesores investigadores de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo;

  3. Un profesor proveniente de una escuela de derecho privada; y,

  4. Un miembro de una organización de la sociedad civil, cuyos fines estén relacionados a los del instituto.

ARTÍCULO 19 Los integrantes del Consejo tendrán carácter honorífico.

El Consejo deberá sesionar cuando menos cada cuatro meses.

ARTÍCULO 20 El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Fungir como órgano de consulta del Instituto; y,

  2. Proponer y...

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