Ley de Defensoria Publica y Asistencia Juridica del Estado de Queretaro

LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL TRANSITORIO ARTÍCULO SEGUNDO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, PUBLICADA EN EL P.O. DE 30 DE MAYO DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE MAYO DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el jueves 20 de marzo de 2014.

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO...

Que en atención a lo anteriormente expuesto, esta Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado expide la siguiente:

LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA Y ASISTENCIA JURÍDICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 28
Capítulo Único Artículos 1 a 3
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social; tiene por objeto crear y organizar el Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de Querétaro, en lo sucesivo "el Instituto", como organismo público descentralizado, competente para normar, diseñar, coordinar, ejecutar, vigilar y evaluar las políticas públicas, programas y acciones generales y particulares relativas al sistema de servicios de defensa pública, así como el de asesoría y asistencia jurídica en materia civil, mercantil y familiar, que dicho organismo preste en el Estado.

(REFORMADO, P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 2

El Instituto cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio legal en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., sectorizado a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, pudiendo contar con oficinas en las cabeceras de los distritos judiciales que sean necesarias para la debida prestación de sus servicios en todo el territorio del Estado, ubicados en lugares de fácil acceso para la población. Los Defensores Públicos y los asesores jurídicos contarán con espacios de trabajo dignos y seguros, así como con espacios de reunión con los usuarios y equipados con la tecnología apropiada para el desempeño de sus labores.

Además de lo anterior, la Procuraduría General de Justicia del Estado, los juzgados y tribunales del Poder Judicial del Estado podrán proporcionar en sus locales, ubicación física apropiada y suficiente para la actuación de los Defensores Públicos y asesores jurídicos.

Artículo 3 Las autoridades del Estado y de sus municipios, prestarán al Instituto, la colaboración y el auxilio que éste les requiera, para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus atribuciones, proporcionando gratuitamente la cooperación técnica, información, certificaciones, constancias, documentos, copias y demás apoyo que resulte conducente.
Título Segundo Artículos 4 a 28

Del Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de Querétaro

Capítulo I Artículos 4 a 18

De la estructura orgánica

Artículo 4 El Instituto se integrará por:
  1. Un órgano de gobierno, que será el Consejo Directivo, en lo sucesivo "el Consejo";

  2. Un órgano ejecutivo, que estará a cargo del Director General;

  3. Un órgano interno de control, que será la Visitaduría; y

  4. Las demás unidades administrativas que se establezcan en el reglamento interior del Instituto.

Artículo 5 El Consejo Directivo será la autoridad superior del Instituto y estará integrado por:
  1. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado o la persona que éste designe;

  2. El titular de la Secretaría de Gobierno;

  3. El titular de la Secretaría de la Contraloría;

  4. El Director General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado;

  5. El Procurador de la Defensa del Menor y la Familia;

  6. Un Secretario, que será el Director General del Instituto, quién participará sólo con voz.

Los consejeros podrán nombrar un suplente permanente, que actuará en su ausencia de aquéllos.

Artículo 6 El cargo de consejero es honorífico, su desempeño no implica una relación laboral, ni devengará remuneración, salario o contraprestación alguna.
Artículo 7 El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias

Las sesiones ordinarias se celebrarán en forma cuatrimestral.

Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuantas veces sean necesarias.

Artículo 8 El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de su Presidente, su Secretario y por lo menos tres de los Consejeros.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Artículo 9 Podrán participar con voz en las sesiones del Consejo Directivo, previa invitación del Presidente, aquellos representantes de instituciones públicas de los tres órdenes de gobierno, así como de los sectores social y privado que puedan coadyuvar al adecuado conocimiento de los asuntos a tratar.
Artículo 10 El Director General del Instituto será nombrado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.

Son requisitos para ocupar dicho cargo:

  1. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Tener al menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de su nombramiento;

  3. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesional, expedidos por institución legalmente facultada para ello;

  4. Contar con experiencia de al menos cinco años de ejercicio de la profesión;

  5. Gozar de buena reputación y prestigio profesional;

  6. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas;

  7. Acreditar conocimientos y habilidades en administración pública, de litigio en materia de derechos humanos, medios alternos de solución de conflictos y sistema procesal penal acusatorio;

  8. No detentar, al momento de su designación, el cargo de Procurador, Subprocurador, Secretario Estatal o Municipal; Magistrado o Juez en algún tribunal o autoridad judicial local o diputado local.

  9. No ser ministro de ningún culto religioso; y

  10. Haber residido en el Estado de Querétaro, cuando menos los dos años anteriores inmediatos al día de su designación.

Artículo 11 La Visitaduría es el órgano de supervisión, vigilancia y control interno del Instituto, y estará integrado por las unidades administrativas siguientes.
  1. Un Titular, denominado Visitador; y

  2. Los visitadores auxiliares y demás personal de apoyo que requiera el servicio.

Artículo 12 El Visitador será designado por la Secretaría de la Contraloría del Estado y para ocupar tal cargo, deberá cumplir los mismos requisitos que establece esta Ley, para ser Director General, excepto el relativo a la edad, que será al menos de treinta años de edad cumplidos al día de su nombramiento.

Los restantes servidores públicos de la Visitaduría, serán designados por su titular, al que estarán subordinados jerárquicamente.

Artículo 13 Las visitas que practique la Visitaduría a los defensores públicos, asesores jurídicos y demás personal del Instituto, podrán ser ordinarias o extraordinarias; su desahogo se regulará en el Reglamento Interior, en todo lo no previsto por la presente Ley.
Artículo 14 Son visitas ordinarias aquellas que se practican conforme al programa o plan anual diseñado por la Visitaduría; no podrán tener una periodicidad menor a la trimestral dentro de un mismo año.
Artículo 15 Son visitas extraordinarias aquellas que se practiquen:
  1. A solicitud por escrito y debidamente razonada del Director General;

  2. Cuando exista una queja o denuncia concreta presentada en contra de algún servidor público del Instituto; y

  3. Cuando se advierta el incumplimiento de las disposiciones, normatividad o principios que rigen la prestación de los servicios a cargo del Instituto.

Artículo 16

Para la práctica de las visitas ordinarias, el Visitador deberá informar por escrito, con la debida oportunidad, al Director General sobre el día en que se llevará a cabo, para que proceda a fijar el aviso correspondiente en los estrados de los departamentos u oficinas visitadas, con una anticipación no menor a ocho días naturales, haciendo saber al público en dicho aviso, de la fecha en que se iniciará la visita, el nombre del visitador y la mención que durante el desarrollo de la misma, éste recibirá las quejas o denuncias que hubiere en contra de los servidores públicos del Instituto.

La práctica de las visitas ordinarias solo podrá ser diferida por el Visitador por causas graves, debidamente razonadas, previa opinión del Director General.

Artículo 17

En las visitas que realice el personal de la Visitaduría, se podrán inspeccionar las instalaciones en que se desarrollen las tareas de defensa y asistencia jurídica, verificar los procedimientos administrativos usados por el prestador de servicio, entrevistar a los usuarios, asistir a las actuaciones de cualquier procedimiento y recabar todos los antecedentes que permitan formarse una opinión técnica del desempeño del defensor.

Artículo 18 Cualquier escrito que contenga información que cuestione o ponga en duda la calidad del servicio de los defensores públicos, asesores jurídicos y personal del Instituto, tendrá el carácter de reclamación y queja, aun cuando no esté dirigida al Director General, por lo que se le brindará la tramitación...

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