Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California

CAPÍTULO I Disposiciones generales. Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto:

  1. Establecer las bases de cálculo, montos y plazos para la distribución de las participaciones federales y estatales que correspondan a los Municipios de la Entidad.

  2. Fijar las reglas de colaboración administrativa entre autoridades fiscales, estatales y municipales; y

  3. Constituir los órganos en materia de coordinación fiscal, estatal y municipal, así como dar las bases de su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta Ley, son participaciones federales, las asignaciones que correspondan a los Municipios en los ingresos federales, de conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación; y participaciones estatales los ingresos que deban percibir de la recaudación derivada de las fuentes estatales.

CAPÍTULO II De las participaciones federales y estatales a los municipios. Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3

Los Municipios recibirán el equivalente al 20%, de las cantidades que perciba el Estado por concepto de participaciones federales, dentro del ejercicio de que se trate, derivadas del Fondo General de Participaciones, del Fondo de Fiscalización y del Fondo del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, emanado de los actos o actividades a que se refiere al artículo 3-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

De la misma forma, los Municipios percibirán el 20% del importe total que reciba el Estado derivado del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos e Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, percibirán el 100% del Fondo de Fomento Municipal a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal y el 100% del Impuesto Sobre la Renta a que hace referencia el artículo 3-B de la Ley de Coordinación Fiscal respecto al personal que preste o desempeñe un servicio personal subordinado en el municipio o demarcación territorial de que se trate, en los términos establecidos en el referido artículo.

Los ingresos que correspondan a los Municipios de acuerdo a los párrafos anteriores, serán distribuidos entre los mismos, en los términos de la presente Ley.

ARTÍCULO 4

Con el 20%, del total que perciba el Estado, derivado de los fondos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 3°, se constituirá un Fondo Básico de Participaciones Federales a los Municipios, el cual se incrementará con el 100% del Fondo de Fomento Municipal, y será distribuido entre los Municipios de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. El 70%, en proporción directa a la suma de la recaudación del Impuesto Predial y de los derechos por servicio de consumo de agua potable, que obtenga cada Municipio, durante el año anterior para el cual se efectúan el cálculo.

  2. El 30% en proporción directa al número de habitantes de cada Municipio, el cual se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, al inicio de cada ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 4

BIS.- El 20% del total que perciba el Estado de la recaudación derivada de la aplicación de las cuotas por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolina y diesel previstas en el artículo 2º.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Sobre Producción y Servicios, será distribuido entre los Municipios de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. El 70%, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio, el cual se tomará de la información oficial más reciente al inicio de cada ejercicio fiscal, entre la que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o la dependencia federal que en sustitución de ésta lo publique.

  2. El 20%, en proporción a la recaudación del Impuesto Predial que obtenga cada Municipio, durante el ejercicio anterior para el cual se efectúa el cálculo.

  3. El 10%, en proporción inversa al número de habitantes que tenga cada Municipio, el cual se tomará de la información oficial más reciente al inicio de cada ejercicio fiscal, entre la que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o la dependencia federal que en sustitución de ésta lo publique.

ARTÍCULO 5o

Las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de reducciones salvo lo dispuesto, por el Artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal. Se calcularán para cada ejercicio fiscal y serán entregadas por conducto de la Secretaría de Hacienda, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado las reciba como pagos provisionales o derivadas de los ajustes cuatrimestrales y del ajuste definitivo anual.

El retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones, de conformidad con lo establecido por el Ordenamiento Federal a que se refiere el primer párrafo de este Artículo.

La liquidación definitiva se determinará a más tardar dentro de los seis meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, tomando en cuenta las cantidades que se hubieren afectado provisionalmente.

ARTÍCULO 6

El 20 %, del total que reciba el Estado por concepto de participación federal derivada del Impuesto Sobre la Renta por la enajenación de bienes inmuebles a que se refiere el artículo 126 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, será distribuido en proporción a la recaudación obtenida y la población en cada uno de los municipios durante el ejercicio fiscal anterior, por el mismo concepto. Lo anterior, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. El 80% en proporción directa a la suma de la recaudación obtenida por cada Municipio del Impuesto Sobre la Renta por enajenación de bienes inmuebles, durante el ejercicio anterior para el cual se efectúa el cálculo.

  2. El 20%, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada Municipio, el cual se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer al inicio de cada ejercicio fiscal, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o la dependencia federal que en sustitución de ésta lo publique.

El 20% del total de la recaudación del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y del Fondo Compensatorio del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, se distribuirá a los Municipios aplicando el factor que les corresponda en la distribución del Impuesto Estatal Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

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