Ley de Condominios del Estado de Durango

LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE NOVIEMBRE DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Durango, el domingo 5 de mayo de 2013.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO JORGE HERRERA CALDERA GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 12 de diciembre de 2012 los CC. DIPUTADOS ADRIÁN VALLES MARTÍNEZ, JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO Y MIGUEL ANGEL OLVERA ESCALERA, presentaron a esta H. LXV Legislatura, Iniciativa de Decreto que contiene LEY DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO, misma que fue turnada a la Comisión de Vivienda integrada por los CC. Diputados: Raúl Antonio Meráz Ramírez, Manuela Guillermina Ruíz Ezqueda, Rodolfo Benito Guerrero García, Cecilio Campos Jiménez y Rosa María Galván Rodríguez; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S:

[...]

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

DECRETO No. 488

LA LXV LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Condominios del Estado de Durango, para quedar como a continuación se expresa:

LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE DURANGO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 91
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, tienen por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, modificación, modalidades, administración y extinción del régimen de propiedad en condominio en el Estado de Durango.

Las disposiciones de esta Ley relativas al condominio serán aplicables, en lo conducente, al conjunto condominal, con las disposiciones específicas que este mismo ordenamiento prevé para este último.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Administrador condómino: el condómino de la unidad de propiedad privativa, que es designado administrador por la Asamblea;

  2. Administrador profesional: la persona física o jurídica con conocimientos en la administración de condominios que preste sus servicios profesionales, independientes, por acuerdo de la Asamblea. En sus funciones, este administrador ejercerá las facultades que corresponden al administrador condómino;

  3. Áreas y bienes de uso común: aquéllas áreas cuyo uso, aprovechamiento y mantenimiento es responsabilidad de los condóminos y residentes;

  4. Asamblea: órgano máximo de gobierno del condominio integrado por todos los condóminos, donde se discuten los temas propios del régimen de propiedad en condominio. Sus resoluciones serán de carácter obligatorio;

  5. Comité de Vigilancia: el órgano de control y vigilancia integrado por condóminos electos en la Asamblea, cuya función es la de vigilar, revisar, supervisar, evaluar y dictaminar el desempeño de las tareas del administrador, así como la ejecución de los acuerdos y decisiones aprobados por la Asamblea en relación a los asuntos comunes del condominio;

  6. Comités: los grupos integrados por condóminos o vecinos de unidades de propiedad privativa que se organizan para realizar actividades que atiendan algunos servicios complementarios ambientales, de protección civil y de promoción de la cultura condominal en beneficio de la comunidad;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2022)

  7. Condominio: Modalidad de propiedad sobre un inmueble que otorga a su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute de su unidad privada y a la vez un derecho de copropiedad sobre los bienes de uso común, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, a la Escritura Constitutiva y al Reglamento, y que puede constituirse como persona moral, en cuyo caso además de la estructura, atribuciones y obligaciones de su Consejo de Administradores y administrador o administradores, deberá prever la representación de la persona moral ante autoridades fiscales, administrativas y tribunales.

  8. Condómino: la persona física o jurídica, propietaria de una o más unidades de propiedad privativa;

  9. Conjunto condominal: toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo y, a su vez, existan áreas y bienes de uso común para todos los condóminos que integran el conjunto de referencia;

  10. Consejo de Administradores: el órgano de coordinación del condominio subdividido o conjunto condominal, integrado por los administradores, en el que se discuten y se resuelven los asuntos de interés general;

  11. Cuota extraordinaria: la cantidad monetaria acordada por la Asamblea para sufragar gastos o imprevistos que no sean de los ordinarios;

  12. Cuota ordinaria: la cantidad monetaria acordada por la Asamblea para sufragar los gastos de administración, mantenimiento, de reserva, operación y servicios no individualizados de uso común;

  13. Cultura Condominal: Todo aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen del propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: el respeto y la tolerancia; la responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación mutua;

  14. Ley: Ley de Condominios del Estado de Durango;

  15. Indiviso: el derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor que representa su unidad de propiedad privativa o fracción en relación al valor total del inmueble, expresado en una cifra porcentual;

  16. Moroso: el condómino o vecino que no ha cumplido con su obligación de pagar dos cuotas ordinarias o una extraordinaria en el plazo establecido por la Asamblea, o que ha incumplido la resolución judicial firme pronunciada en su contra sobre el pago de daños en favor del condominio;

  17. Régimen de propiedad en condominio: aquel que se constituye sobre bienes inmuebles que en razón de sus características físicas, permite a sus titulares tanto de aprovechamiento exclusivo de áreas de construcciones privativas, como el aprovechamiento común en las áreas o construcción que no admiten división, confiriendo a cada condómino un derecho de propiedad exclusivo sobre la unidad privativa, así como un derecho de copropiedad con los demás condóminos, respecto de las áreas o instalaciones comunes;

  18. Reglamento: Conjunto de acuerdos de observancia obligatoria por los condóminos y vecinos residentes, en los que se establecen las normas internas de convivencia de condominio. Es aprobado por la asamblea y se hará constar en testimonio notarial;

  19. Unidad de propiedad privativa: el edificio, departamento, piso, vivienda, casa, local, nave de un inmueble, lote de terreno o terreno delimitado y elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamientos, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro elemento que no sean áreas y bienes de uso común sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivos e individual, siempre que esté establecido en la escritura constitutiva; y

  20. Vecino: la persona que tiene el uso, goce y disfrute de una unidad de propiedad privativa, a través de un contrato o convenio, y que no tiene la calidad, de condómino.

Capítulo II Artículos 3 a 14

Del régimen de propiedad en condominio

Artículo 3 El régimen de propiedad en condominio de inmuebles puede originarse:

a.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de que conste un edificio o que hubieran sido construidos sobre un inmueble pon partes de uso común pertenezcan a distintos propietarios;

b.- Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales, que se construyan dentro de un inmueble, pero contando éste con partes comunes indivisibles, cuya propiedad privada se reserve en los términos del artículo anterior se destinen a la enajenación a personas distintas;

c.- Cuando el propietario o propietarios de un inmueble lo divida en diferentes departamentos, viviendas, casas o locales para enajenarlos a distintas personas, siempre que exista un lugar común de propiedad privada, que sea indivisible;

d.- Cuando, derivado de una sucesión de bienes o por acto jurídico diverso, resultaren varios copropietarios de un inmueble.

El condominio puede constituirse sobre las construcciones en proyecto, en proceso de construcción o ya terminadas. La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal que los propietarios de un inmueble, instrumentan ante el notario público, declarando su voluntad y lo inscriben en el Registro Público de la Propiedad, de establecer esa modalidad de propiedad para su mejor aprovechamiento, y en el que dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común asumiendo condiciones que le permitan satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada, para todos y cada uno, sin desmerito de su propiedad exclusiva.

Para constituir el régimen, de la propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar:

  1. La situación, dimensiones y linderos del...

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