Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 23 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección II del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el viernes 10 de julio de 2015.

FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ANUNCIO QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DIRIGIDO AL SUSCRITO PARA SU PUBLICACIÓN, EL DECRETO NÚMERO 295 CUYO TEXTO ES EL SIGUIENTE:

LA H. XXI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 27, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EXPIDE EL SIGUIENTE:

DECRETO No. 295

ÚNICO.- Se aprueba la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California, para quedar como sigue:

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE BAJA CALIFORNIA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 62
Artículo 1

La presente Ley es de orden público y de aplicación en el Estado de Baja California, es reglamentaria del Artículo 7 Apartado B de la Constitución Política del Estado, y tiene por objeto establecer la estructura y funcionamiento de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los procedimientos a través de los cuales se garantizará la defensa y protección de los derechos humanos.

En el Estado de Baja California toda persona gozará de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en las leyes federales y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las garantías para su protección, y de aquellos reconocidos en la Constitución del Estado y en las leyes que expida el Congreso del Estado.

Artículo 2 La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía de gestión y presupuestaria, de reglamentación interna y de decisión, y tiene por objeto la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos consagrados en el orden jurídico vigente.

La Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá su sede preferentemente en la Capital del Estado. Asimismo, podrá establecer oficinas en los municipios o en sus núcleos poblaciones, conforme a la disponibilidad presupuestal.

Para efectos de la autonomía presupuestaria la Comisión Estatal de los Derechos Humanos ejercerá el presupuesto que anualmente le apruebe el Congreso del Estado sujetándose a las fiscalizaciones y revisiones que de acuerdo con la Ley se efectúen.

Artículo 3 Además de lo dispuesto en esta Ley, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos tendrá competencia en el Estado para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos provenientes de cualquier autoridad o servidor público de carácter estatal o municipal, con excepción de los asuntos electorales y jurisdiccionales.

Sin perjuicio de las atribuciones legales que correspondan a la Comisión, ésta podrá actuar como receptora de las quejas y denuncias de competencia federal, las que remitirá a la Comisión Nacional por los medios más expeditos.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Comisión: A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  2. Comisión Nacional: A la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

  3. Consejo: Al Consejo Consultivo de la Comisión Estatal.

  4. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Baja California.

Artículo 5 Para la defensa y promoción de los derechos humanos la Comisión atenderá a lo siguiente:
  1. Se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad.

  2. Los trámites y procedimientos serán gratuitos, breves y sencillos, respetando las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos, y se regirán por los principios de inmediatez, concentración y rapidez.

  3. Se procurará en todo momento el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, a efecto de que exista una mayor comunicación.

  4. Se deberán establecer formularios fáciles de entender y llenar para la presentación de las quejas o denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos.

  5. Se manejará de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia en los términos de esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 10

DE LA INTEGRACIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA COMISIÓN

Artículo 6 La Comisión se integrará con un Presidente, hasta cinco Visitadores Generales, un Secretario Ejecutivo, así como el personal profesional, técnico y administrativo que se necesite para el mejor desempeño de sus funciones.

Para un mejor desempeño de sus atribuciones, la Comisión se auxiliará de un Consejo Consultivo que se integrará y ejercerá las funciones que prevé esta Ley y el Reglamento.

La Comisión contará con un órgano interno de control, el cual tendrá a su cargo las atribuciones que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, cuyo titular será designado por un periodo de cuatro años por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. El nombramiento del titular del órgano interno de control deberá coincidir con el que corresponda al Presidente de la Comisión.

Artículo 7 La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Recibir quejas de presuntas violaciones a los derechos humanos;

  2. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, las presuntas violaciones de derechos humanos que lleguen a su conocimiento, en los siguientes casos:

    a).- Por actos u omisiones de autoridades administrativas o servidores públicos estatales o municipales que violen derechos humanos;

    b).- Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad estatal o municipal, o cuando éstos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente le correspondan en relación a esos ilícitos.

  3. Procurar la solución inmediata del conflicto mediante el diálogo y la conciliación entre las partes, cuando la naturaleza del caso lo permita;

  4. Formular y dirigir a las autoridades estatales y municipales, las recomendaciones públicas no vinculatorias para lograr la reparación de las violaciones a los derechos humanos, así como presentar denuncias y quejas ante las autoridades que corresponda, en los términos previstos en esta Ley y su Reglamento;

  5. Fomentar la cultura del respeto a los derechos humanos en el Estado;

  6. Proponer a las autoridades estatales y municipales que, en el ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a criterio de la Comisión redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

  7. Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado que vulneren derechos humanos;

  8. Solicitar al Congreso del Estado, la comparecencia de las autoridades o servidores públicos estatales o municipales responsables que no acepten o cumplan con una recomendación emitida o cuando éstos no funden, ni motiven y no hagan pública su negativa, a fin de que acudan ante el Pleno y expliquen sus motivos;

  9. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito estatal;

  10. Aprobar por medio de su Consejo, las disposiciones reglamentarias internas para su eficaz funcionamiento;

  11. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;

  12. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema de reinserción social del Estado;

  13. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de respeto a los derechos humanos en Baja California;

  14. Las demás que le otorgue la presente Ley, el Reglamento y otras disposiciones legales.

Artículo 8 La Comisión no podrá conocer de los asuntos relativos a:
  1. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

  2. Resoluciones de carácter jurisdiccional, salvo que se trate de actos u omisiones de autoridades judiciales que tengan carácter administrativo, y

  3. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y demás ordenamientos legales.

Artículo 9 Las funciones del Presidente de la Comisión, de los Visitadores Generales y del Secretario Ejecutivo, así como del titular de órgano interno de control, son incompatibles con cualquier cargo o comisión en organismos públicos y privados, o con el desempeño de su profesión, con excepción de las actividades académicas.
Artículo 10 Tanto el Presidente de la Comisión, los Visitadores Generales y demás funcionarios que determine el Reglamento, en sus actuaciones tendrán fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con las quejas o denuncias presentadas ante la Comisión.
CAPÍTULO TERCERO Artículos 11 a 16

DEL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN, FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE

Artículo 11 El Presidente de la Comisión deberá reunir para su elección los siguientes requisitos:
  1. Ser ciudadano mexicano, y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

  2. Contar con residencia en el Estado no menor a cinco años anteriores a su nombramiento;

  3. Acreditar capacidad y experiencia de por lo menos cinco años, en materia de derechos humanos, o actividades afines en la...

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