Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Publicos del Estado de Baja California



[N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY DEL AGUA PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADA EN EL P.O. DE 30 DE DICIEMBRE DE 2016, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.]

LEY DE LAS COMISIONES ESTATALES DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 30 DE DICIEMBRE DE 2016 (ABROGADA).

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 10 de febrero de 1979.

ARMANDO GALLEGO MORENO

Secretario General de Gobierno Encargado del Despacho del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California por Ministerio de Ley, a sus habitantes sabed:

Que la H. Legislatura del Estado, me ha dirigido para su Promulgación el Ordenamiento Legal que sigue:

LA H. IX LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27, FRACCIONES I Y XXX DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE

LEY DE LAS COMISIONES ESTATALES DE SERVICIOS PUBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1992)

ARTICULO 1o Las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de los Municipios de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, son organismos públicos descentralizados del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonios propios, con domicilio en las ciudades de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada respectivamente.
ARTICULO 2o Es función de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos:
  1. Todo lo relativo al cumplimiento y realización de los sistemas de agua potable y alcantarillado de aguas negras de cada uno de los Municipios a que correspondan.

  2. La ejecución directa o por contratación de las obras a que se refieren dichos sistemas.

  3. La operación y mantenimiento de los sistemas de que se trata.

  4. La prestación a los usuarios de los servicios mencionados.

  5. La recaudación de los derechos que conforme a la Ley a Convenios que celebren, les correspondan.

    (REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2013)

  6. La implementación de programas de apoyo a los usuarios para el financiamiento en la adquisición de tecnologías así como aditamentos y dispositivos ahorradores de agua.

    (ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2013)

  7. El desarrollo de actividades que directa o indirectamente conduzcan a lograr los objetivos indicados.

ARTICULO 3o El patrimonio de las Comisiones señaladas en el Artículo 1o., lo constituyen:
  1. Los bienes, derechos y obligaciones que a la fecha de esta Ley les corresponden.

  2. Los bienes y derechos que el Estado les asigne y los que adquieran por cualquier otro concepto.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1992)

ARTICULO 4o Cada una de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada será administrada por un consejo.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1992)

ARTICULO 5o Los Consejos de Administración de las comisiones de Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, se integran con siete consejeros, los que serán:
  1. El Gobernador del Estado.

  2. El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2000)

  3. El Secretario de Planeación y Finanzas.

    (REFORMADA, P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2000)

  4. Un representante ciudadano, que será seleccionado por el Gobernador del Estado de la Terna que proponga el cabildo del Municipio correspondiente.

  5. Dos representantes de la Iniciativa Privada que serán seleccionados por el Gobernador del Estado de las ternas que proponga la Cámara de Comercio y la Delegación de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación del Municipio correspondiente.

  6. El Presidente Municipal Respectivo.

ARTICULO 6o (DEROGADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1992)

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1992)

ARTICULO 7o En caso de que las agrupaciones a que se refiere el artículo 5o. fracción V, omitan hacer las proposiciones de los representantes de la iniciativa privada, el Gobernador del Estado hará libremente las designaciones de dichos representantes.
ARTICULO 8o El Gobernador del Estado será el Presidente del Consejo y en sus ausencias temporales designará a la persona que lo substituya

Por cada uno de los Consejeros restantes, el Gobernador del Estado designará un suplente.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1980)

ARTICULO 9o Los consejeros a que se refieren las facciones (sic) I, II, III y IV del artículo 5o. de esta Ley, durarán en su cargo mientras sean titulares de la Dependencia, y serán substituidos automáticamente por el nuevo titular

Los consejeros representantes de la Iniciativa Privada, durarán en su cargo dos años, debiendo ser nuevamente propuestos y designados.

ARTICULO 10 Son causas de remoción de los Consejeros representantes de la iniciativa privada, las siguientes:
  1. La falta manifiesta de interés en asistir a las sesiones del Consejo.

  2. Haber celebrado contrato vigente con la Comisión o desempeñar puestos administrativos dentro de la misma.

  3. Ser socio o tener comunidad de intereses con personas que contraten con la Comisión o realicen gestiones ante la misma.

A los suplentes se les aplicará lo dispuesto en este Artículo.

(REFORMADO, P.O. 20 DE MAYO DE 1992)

ARTICULO 11 Para la renovación de los miembros del Consejo, representantes de la Iniciativa Privada, los organismos y funcionarios señalados en el artículo 5o. remitirán al Gobernador del Estado, en el mes de Diciembre de los años impares, listas de tres personas de reconocida solvencia moral para efectos de las mencionadas disposiciones

Dichos representantes entrarán en funciones el día primero de enero del año siguiente.

ARTICULO 12 El Gobernador del Estado nombrará al Director General, a los Sub-Directores y demás funcionarios de cada una de las Comisiones.

Los...

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