Ley de la Comision Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas

LEY DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el viernes 27 de diciembre de 2013.

Manuel Velasco Coello, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Quinta Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 308

La Honorable Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

C o n s i d e r a n d o...

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 42
Capítulo Único Artículos 1 a 4

Generalidades

Artículo 1° Esta Ley es de orden público e interés social y de aplicación en todo el territorio estatal en materia de Derechos Humanos, respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el Estado de Chiapas, en los términos establecidos por los artículos 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 de la Constitución Política del Estado de Chiapas.
Artículo 2° La Comisión Estatal de los Derechos Humanos es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la protección, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos, reconocidos en:
  1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes secundarias y reglamentarias que de ella emanen.

  2. Los tratados internacionales en materia de derechos humanos; firmados y ratificados por el Presidente de la República, aprobados por el Senado, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  3. La Constitución Política del Estado de Chiapas y en las leyes secundarias y reglamentarias que de ella emanen.

  4. Los demás aplicables en la materia.

Artículo 3° Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Agraviada: A la persona que como consecuencia de un acto u omisión de autoridad, haya sufrido una lesión o afectación en su esfera de derechos humanos.

  2. Autoridad responsable: A toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial Estatal, en la Administración Pública Estatal o en los Organismos Públicos Autónomos, responsables por los actos u omisiones en que incurran en materia de derechos humanos en el desempeño de sus respectivas funciones.

  3. Autoridad competente: A toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado, en el Poder Judicial Estatal, en la Administración Pública Estatal o en los Organismos Públicos Autónomos, facultada por los ordenamientos jurídicos para dictar, ordenar o ejecutar actos de autoridad, para la protección y promoción de los derechos humanos.

  4. Comisión: A la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

  5. Comisión Estatal: A la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  6. Congreso: Al Congreso del Estado de Chiapas.

  7. Contraloría Interna: A la Contraloría Interna de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  8. Constitución: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  9. Constitución local: A la Constitución Política del Estado de Chiapas.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2016)

  10. Consejo Consultivo: Órgano de participación civil integrado por el Presidente y diez Consejeros.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2016)

  11. Consejeros: A los Consejeros ciudadanos integrantes del Consejo Consultivo.

  12. Áreas de apoyo: A todas aquellas áreas que dependen de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  13. Estatuto: A el Estatuto del Servicio Profesional en Derechos Humanos, que contiene los lineamientos del sistema de formación del personal, basado en los principios del mérito, igualdad de oportunidades, transparencia y desempeño, con la finalidad de dar cumplimiento al objetivo y misión de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  14. Parte interesada: A los peticionarios y/o agraviados.

  15. Ley: A la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  16. Manual: Al Manual de Procedimientos Específicos del Servicio Profesional en Derechos Humanos.

  17. Presidente: El titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  18. Petición: A toda manifestación escrita o verbal que contenga una queja o denuncia por violación a los derechos humanos en contra de cualquier autoridad o servidor público del Estado de Chiapas.

    (REFORMADA, P.O. 4 DE MAYO DE 2016)

  19. Peticionario: A cualquier persona o grupo de personas, que soliciten la intervención de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos para que se les proteja, garantice y defiendan sus derechos humanos, ante cualquier presunta violación de los mismos o de intereses colectivos que atenten contra una comunidad o un grupo social en su conjunto, derivadas de cualquier acto, conducta u omisión de autoridad.

  20. Reglamento: Al Reglamento Interior de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  21. Relatorías: A las relatorías con mandatos ligados al cumplimiento de sus funciones de estudio, investigación, y propuestas legislativas, respecto de las áreas temáticas de Libertad de Expresión; de Defensores y Organismos No Gubernamentales y sus miembros; del Debido Proceso; de Estudios Legislativos, Sistema Penal Adversarial y las demás que apruebe el Pleno de la Comisión Estatal, que resulten de interés para este fin.

  22. Visitadurías: A las Visitadurías Generales Especialidades de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  23. Visitadores: A los Visitadores Generales Especializados de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  24. Visitadores Adjuntos: A los Visitadores Adjuntos Regionales de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

  25. Unidades administrativas: A las áreas de apoyo administrativo de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, que determine el reglamento de esta Ley.

  26. Víctima: A las personas que directa o indirectamente han sufrido una violación a los derechos humanos y por lo tanto, un daño que debe ser reparado.

Artículo 4° Para la defensa y promoción de los derechos humanos se observarán los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad

Los procedimientos de la Comisión Estatal deberán ser breves, sencillos y gratuitos, y estarán sujetos solo a las formalidades esenciales que requieran la documentación de los expedientes respectivos, seguirán además los principios de inmediatez, concentración y rapidez. Se procurará el contacto directo con los quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

El personal de la Comisión Estatal deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia.

Título Segundo Artículos 5 a 42

De la Comisión Estatal

Capítulo I Artículos 5 a 21

De su Competencia y Atribuciones

Artículo 5° La Comisión Estatal será competente en todo el territorio del Estado de Chiapas, para conocer de peticiones que contengan quejas relacionadas por presuntas violaciones a los derechos humanos en asuntos individuales o colectivos, cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un cargo o comisión de carácter estatal o municipal.
Artículo 6° La Comisión Estatal no podrá conocer de los asuntos relativos a:
  1. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales.

  2. Actos y resoluciones de carácter jurisdiccional.

  3. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

Artículo 7° En los términos de esta Ley, sólo podrá admitir o conocer de quejas contra actos u omisiones de autoridades locales judiciales, cuando éstos tengan carácter material y formalmente administrativo

La Comisión Estatal por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo en dichas materias.

Artículo 8° Cuando la Comisión Estatal reciba una queja por presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por autoridades o servidores públicos del Poder Judicial del Estado y los hechos no tengan carácter administrativo, deberá acusar recibo de ésta, y hacerla del conocimiento al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
Artículo 9°

Cuando en una queja estuvieren involucrados tanto servidores públicos del Estado o municipios, radicará la queja y de ser procedente admitirá la instancia; en los casos de los miembros del Poder Judicial del Estado, y que éstos no sean por acciones u omisiones de carácter administrativo, la Comisión Estatal hará el desglose correspondiente y lo turnará al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

Artículo 10 Tratándose de presuntas violaciones en hechos que se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos del Estado o de los municipios, en principio conocerá la Comisión Estatal, salvo lo dispuesto por el Artículo 60 de la Ley de la Comisión.
Artículo 11 Cuando en la petición estuvieren involucrados tanto servidores públicos del Estado o sus municipios y de otra Entidad...

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