Ley de Bibliotecas para el Estado de Baja California Sur

LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el martes 1 de septiembre de 2015.

MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2285

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

DECRETA:

SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

ÚNICO: SE EXPIDE LA LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

LEY DE BIBLIOTECAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 59
Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés social y sus disposiciones son de observancia general en el territorio del Estado y Municipios de Baja California Sur.
Artículo 2 De conformidad con lo expresado en el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en concordancia con los valores de la democracia, libertad y considerando que es necesaria una educación satisfactoria con libre acceso a la información, al conocimiento, la cultura y a las bibliotecas, los objetivos de la presente ley son los siguientes:
  1. Facilitar a la población el acceso a toda clase de información.

  2. Contribuir para que los servicios y acervos documentales de las bibliotecas se den sobre la base de igualdad de acceso y respeto del origen cultural de los individuos.

  3. Contribuir a que todos los grupos sociales, comunidades e individuos encuentren material adecuado a sus necesidades.

  4. Propiciar, fomentar y contribuir al establecimiento de la infraestructura bibliotecaria y a la formulación de programas operativos en la materia que optimicen el funcionamiento de todas las bibliotecas del Estado como instrumentos para el desarrollo social, educativo, económico, político, científico y cultural del Estado.

  5. Establecer los criterios generales de las políticas públicas en materia de servicios bibliotecarios y fomentar su aplicación.

  6. Asegurar la profesionalización de los recursos humanos bibliotecarios.

Artículo 3 Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Acervo: Conjunto de materiales documentales presentados en los diversos soportes que conforman el repositorio que selecciona, adquiere, organiza y difunde todo tipo de biblioteca.

  2. Biblioteca: Organización social cuya principal función consiste en mantener colecciones organizadas de información y facilitar, mediante los servicios del personal, el uso de los documentos necesarios para satisfacer las necesidades de información, de investigación, de educación y ocio de sus lectores.

  3. Bibliotecario Profesional: Es el intermediario entre los usuarios que requieren satisfacer alguna necesidad de información y las colecciones de información que les son confiadas. Sus tareas son: adquisición de nuevos materiales, catalogación y clasificación de los mismos, desarrollo de las colecciones, descarte de materiales obsoletos, establecimiento de políticas o normas de funcionamiento de los centros de información o bibliotecas donde trabajan, conducción de entrevistas de referencia, contratación de servicios y suscripción a revistas impresas o electrónicas, investigación.

  4. Infraestructura: Es el conjunto o unidad física, constituido por el espacio o edificio, las instalaciones, el mobiliario, el equipo y los recursos financieros y humanos necesarios e idóneos para el funcionamiento de los servicios bibliotecarios.

  5. Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas (INEDEBI): Es el órgano rector del Sistema Estatal de Bibliotecas, que tendrá como propósito conjuntar esfuerzos estatales para lograr la colaboración de los sectores público, social y privado, a fin de integrar y ordenar a través de la concertación el desarrollo de las bibliotecas del país.

  6. Reglamento(s): Es el o los reglamento(s) que se desprenda(n) de la presente Ley.

  7. Servicios Bibliotecarios: Conjunto de actividades que buscan responder a las necesidades de los usuarios.

  8. Sistema de Bibliotecas: Es la integración de diversas bibliotecas para operar en cooperación con otras, a fin de compartir recursos, buscar un beneficio común, eliminar duplicación de esfuerzos, estandarizar la tecnología, creación de catálogos colectivos aumentando los recursos bibliotecarios en forma inmediata.

  9. Sistema Estatal de Bibliotecas: El Sistema Estatal de Bibliotecas (SIESBI) busca generar la participación comunitaria en torno a las bibliotecas y su integración, tanto las escolares, públicas, universitarias, especializadas, parlamentarias, así como la Biblioteca Estatal y otras unidades de información.

  10. Tecnologías de Información y Comunicación: Son aquellas herramientas y métodos empleados para recabar, retener, manipular o distribuir información. La tecnología de la información se encuentra generalmente asociada con las computadoras y las tecnologías afines aplicadas a la toma de decisiones.

    Las tecnologías de la comunicación (TIC), se encargan del estudio, desarrollo, implementación, almacenamiento y distribución de la información mediante la utilización de hardware y software como medio de sistema informático.

    Las tecnologías de la información y la comunicación son una parte de las tecnologías emergentes que habitualmente suelen identificarse con las siglas TIC y que hacen referencia a la utilización de medios informáticos para almacenar, procesar y difundir todo tipo de información o procesos de formación educativa.

  11. Usuario: Es la persona que necesita, demanda y usa información en su vida cotidiana, personal, laboral y profesional, para algún propósito específico; la busca en diversos registros y soportes, acudiendo a los diferentes sistemas y unidades de información (bibliotecas) en donde encuentra respuesta a sus necesidades, demandas y expectativas, mediante productos y servicios de información.

Artículo 4 El contenido y objetivos de la presente Ley han de interpretarse en concordancia con los principios contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, la Ley General de Educación y la diversa legislación en la materia.
Artículo 5 La presente Ley considera que la información es un recurso estratégico y vital para el progreso de la nación y del Estado de Baja California Sur

El acceso a ella es uno de los derechos humanos fundamentales en los ámbitos nacional e internacional, por medio del cual se garantiza el progreso educativo, cultural, científico, técnico y económico del país; así como el desarrollo personal y profesional de la población.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 14

DEL SISTEMA ESTATAL DE BIBLIOTECAS

Artículo 6 Se constituye el Sistema Estatal de Bibliotecas mediante la integración de todas las bibliotecas que ofrecen servicios de información a todo tipo de usuarios.
Artículo 7 El Sistema Estatal de Bibliotecas se organizará para su operación, conforme a los distintos tipos de bibliotecas en redes (estatal y municipal).
Artículo 8 El Sistema Estatal de Bibliotecas tiene como propósito conjuntar los esfuerzos estatales para la coordinación, dentro del sector público, y la participación de los sectores social y privado por la vía de la concertación, con el fin de:
  1. Establecer políticas para integrar y organizar la información disponible en apoyo a las tareas de la educación y actividades sociales y productivas de los habitantes de Baja California Sur;

  2. Establecer políticas para las bibliotecas del Sistema, respecto de los medios técnicos y tecnológicos en materia bibliotecaria, y su actualización para su mejor organización y operación;

  3. Configurar herramientas de acceso a la información, de los acervos documentales de las bibliotecas que integran el Sistema;

  4. Impulsar y apoyar programas de formación profesional del personal que tenga a su cargo servicios bibliotecarios, tendiendo a la optimización de éstos y el apoyo a sus tareas;

  5. Garantizar la prestación de servicios básicos en todo el Sistema; éstos se caracterizan por el préstamo en sala, préstamo a domicilio, bibliografías y todos aquellos que la población demande en beneficio de sus satisfactores de información documental;

  6. Atender a la población solicitante, con pleno conocimiento de sus condiciones sociales, garantizando con ello el derecho a la información y el libre acceso a todo individuo al conocimiento y la cultura universal;

  7. Diversificar los acervos y contar con todos los formatos en que se presente la información; se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y sus formatos derivados; y

  8. Profesionalizar al personal bibliotecario. En todo caso, tendrán derecho de preferencia para laborar en las diversas bibliotecas del sistema.

Artículo 9

El Sistema Estatal de Bibliotecas, como subsistema del Sistema Educativo Estatal, operará mediante la creación de un organismo público desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Educación Pública del Estado, denominado Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas (INEDEBI), el cual estará integrado por un Consejo Consultivo, y por representantes de los diversos subsistemas que conforman el Sistema Estatal de Bibliotecas; su funcionamiento será permanente, sesionando, por lo menos, una vez al mes. Su sede estará en la Ciudad de La Paz, Baja California Sur.

Artículo 10 El Instituto Estatal para el Desarrollo de las Bibliotecas, tendrá por objeto:
  1. Establecer las reglas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR