Ley de Asociaciones Publico Privadas para el Estado de Baja California Sur

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Extraordinario del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el lunes 13 de junio de 2016.

CARLOS MENDOZA DAVIS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2353

EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO SE EXPIDE LA LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 130
Artículo 1º La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el desarrollo de proyectos de asociaciones público privadas en el Estado de Baja California Sur, bajo los principios de los artículos 6 y 161 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur.
Artículo 2º

Los proyectos de asociación público privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público, mayoristas, intermedios o al usuario final, y en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado.

En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener, y demostrar su ventaja frente a otras formas de financiamiento.

Artículo 3º También podrán ser proyectos de asociación público privada los que se realicen en los términos de esta Ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada y/o de innovación tecnológica

En este último caso, las Entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicos del país.

A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación previstos en la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California Sur. Estas asociaciones se regirán por lo dispuesto en esta Ley, y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California Sur y demás disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda.

Con el propósito de promover el desarrollo de estos esquemas de asociación se podrá constituir un Fondo para Inversiones y Desarrollo Tecnológico en los términos previstos por el artículo 41 de la Ley de Ciencia y Tecnología del Estado de Baja California Sur.

El objeto de este Fondo será impulsar los esquemas de asociación público privada a que se refiere este artículo. Al efecto, podrá preverse anualmente la asignación de recursos destinados a este Fondo en los términos previstos en dicha Ley.

Artículo 4º Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a proyectos de asociaciones público privadas que realicen:
  1. El Poder Ejecutivo del Estado, directamente o a través de las dependencias competentes que formen parte de la Administración Pública Estatal Centralizada;

  2. Las entidades estatales que formen parte de la Administración Pública Paraestatal;

  3. Los organismos públicos autónomos creados por disposición expresa de la Constitución;

  4. Los fideicomisos públicos estatales no considerados como entidades paraestatales;

  5. Los Municipios del Estado, sus dependencias y organismos descentralizados, y

  6. Las demás entidades que formen parte de la Administración Pública Paramunicipal.

El Poder Legislativo y el Poder Judicial observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área que señale su propio ordenamiento, y sujetándose a sus propios órganos de control.

Artículo 5º

Los proyectos implementados a través de asociaciones público privadas que se realicen con recursos federales se sujetarán a lo previsto en la legislación federal salvo que el proyecto de que se trate no se encuentre dentro de los supuestos regulados por la misma o cuando las aportaciones del Estado, Municipios y entes públicos de uno y otros, en su conjunto, sean mayores en relación con las aportaciones federales. Para el cómputo de los recursos federales no comprende los fondos previstos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal.

Artículo 6º La Ley de Adquisiciones, así como la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado y Municipios de Baja California Sur, los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, no serán aplicables a los proyectos de asociaciones público privadas, salvo en lo que expresamente la presente Ley señale.
Artículo 7º A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables en lo conducente de manera supletoria, los siguientes ordenamientos:
  1. El Código de Comercio;

  2. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

  3. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur, y

  4. Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur.

Artículo 8º Las obligaciones y facultades que en el ámbito estatal otorga a sus autoridades esta Ley, serán ejercidas en el ámbito municipal por las autoridades que señale el Ayuntamiento.
Artículo 9º La Secretaría estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, para lo cual podrá requerir y considerar la opinión de la Entidad interesada, contando para ello con una Unidad de Análisis de Proyecto de Asociaciones Público Privada adscrita a la misma

Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria federal, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Contraloría.

Artículo 10

Los esquemas de asociación público privada regulados en la presente Ley son opcionales y podrán utilizarse para llevar a cabo toda actividad en la que la legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes y/o para la explotación de bienes públicos. En este sentido, estos esquemas no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.

Artículo 11 Los proyectos de asociación público privada serán preferentemente integrales, pero cuando así´ resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.
Artículo 12 Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Administrador del Proyecto: El servidor público o consultor responsable con un nivel jerárquico o experiencia mínima de director o su equivalente designado por el titular de la Entidad Promovente que tendrá las funciones y atribuciones señaladas (sic) el artículo 16 de la presente Ley;

  2. Asociación público privada: Cualquier esquema de los descritos en los artículos 2 y 3 de esta Ley;

  3. Autorización: La autorización presupuestal que otorga la Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda, para llevar a cabo el proyecto, en términos del artículo 25 de la presente Ley;

  4. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones tanto para la ejecución de la obra, como para la prestación de los servicios de un proyecto de asociación público privada;

  5. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un Proyecto de asociación público privada;

  6. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un Proyecto de asociación público privada;

  7. Ayuntamientos: Los órganos de gobierno de cada uno de los Municipios del Estado de Baja California Sur;

  8. Banco de Proyectos: Instrumento de registro y seguimiento de los Proyectos de asociación público privada del Estado, administrado por la Secretaría;

  9. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un Proyecto de asociación público privada regulado por esta Ley;

  10. Congreso: El del Estado de Baja California Sur;

  11. ...

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