Ley de Asociaciones Publico Privadas para el Estado de Queretaro

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE MAYO DE 2022.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 18 de septiembre de 2015.

LIC. JORGE LÓPEZ PORTILLO TOSTADO, Gobernador del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO

[...]

Que en atención a lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Querétaro expide la siguiente:

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO

Título Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 104
Capítulo Único Artículos 1 a 8
Artículo 1

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la planeación, programación, presupuestación, autorización, adjudicación, contratación y ejecución de los proyectos de asociaciones público privadas, que realicen el estado o los municipios con el sector privado para dar cumplimiento a las funciones u objetivos institucionales a cargo del sector público por conducto de:

  1. El Poder Ejecutivo del Estado, directamente o mediante las Dependencias y Entidades de la administración pública estatal;

  2. El Poder Legislativo del Estado;

  3. El Poder Judicial del Estado;

  4. Los organismos públicos autónomos creados por disposición expresa de la Constitución Política del Estado de Querétaro; y

  5. Los Municipios, sus dependencias, organismos descentralizados y demás organismos de la administración pública paramunicipal.

El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos públicos autónomos, aplicarán la presente Ley en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulen, por conducto del área que señale su propio ordenamiento y sujetándose a sus propios órganos de control.

Los proyectos de asociaciones público privadas que se realicen con recursos federales se sujetarán a lo previsto en la legislación federa,l (sic) salvo que el proyecto de que se trate no se encuentre dentro de los supuestos regulados por la misma.

Artículo 2

Los proyectos de asociación público privada regulados por esta Ley, son aquellos que se realizan con cualquier esquema para establecer una relación contractual de Largo Plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado.

En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener, demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento y ser congruentes con los principales lineamientos plasmados en el Plan Estatal de Desarrollo y los respectivos planes municipales.

Artículo 3 También podrán ser proyectos de asociación público privada los que se realicen en los términos de esta Ley, con cualquier esquema para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada o de innovación tecnológica

En este último caso, las dependencias, entidades o Municipios optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científica-tecnológica públicos del Estado.

A estos esquemas de asociación público privada les resultarán aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación. Estos proyectos se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley para el Fomento de la Investigación Científica, Tecnológica e Innovación del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables a la materia específica que comprenda.

Artículo 4 Las obligaciones y facultades que en el ámbito estatal otorga a sus autoridades esta Ley serán ejercidas en el ámbito municipal por las autoridades que señale el Ayuntamiento.
Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Administrador del Proyecto: El servidor público con un nivel jerárquico mínimo de director o su equivalente designado por el titular de la Entidad Promovente que tendrá las funciones y atribuciones señaladas el artículo 10 de la presente Ley;

  2. Asociación Público Privada: Cualquier esquema contractual a de los descritos en los artículos 2 y 3 de esta Ley;

  3. Autorización: La autorización presupuestal que otorga la Secretaría o el Ayuntamiento, según corresponda, para continuar con el proyecto, en términos del artículo 18 de la presente Ley;

  4. Autorizaciones para el desarrollo del Proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público privada;

  5. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público privada;

  6. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del Desarrollador en un proyecto de asociación público privada;

  7. Ayuntamientos: Los órganos de gobierno de cada uno de los municipios del Estado de Querétaro;

  8. Banco de Proyectos: Instrumento de registro y seguimiento de los proyectos de asociación público privada del Estado;

  9. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público privada regulado por esta Ley;

  10. Constitución: La Constitución Política del Estado de Querétaro;

  11. Contraloría: La Secretaría de Contraloría del Estado;

  12. Contrato: El acuerdo de voluntades celebrado entre una Entidad Contratante y un Desarrollador para crear o mejorar infraestructura o prestar servicios públicos a Largo Plazo, en virtud del cual, el Desarrollador se obliga a prestar un servicio de Largo Plazo al sector público o a los usuarios finales a cambio de una contraprestación determinada, en función de la calidad del servicio prestado y del resultado alcanzado y para lo cual el Desarrollador se obliga a diseñar, construir, renovar, suministrar, equipar, rehabilitar, operar, conservar o mantener ciertos activos, a proveer ciertos servicios auxiliares, y a invertir u obtener los recursos necesarios para ello;

  13. Convocante: La Entidad del Sector Público que convoque a un concurso público para adjudicar un Contrato;

  14. Dependencias: Las Secretarías, la Oficialía Mayor y la Procuraduría General de Justicia que conforman la administración pública estatal centralizada;

  15. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana con objeto exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociación público privada que, en los términos de esta Ley, celebre un Contrato con una Entidad Contratante;

  16. Entidad Contratante: Cualquiera de las Entidades del Sector Público, que por sí misma o en coordinación con otra dependencia o entidad, celebre un contrato con un Desarrollador en los términos de esta Ley;

  17. Entidad del Sector Público: Cualquiera de las dependencias o entidades mencionadas en el artículo 1 de esta Ley;

  18. Entidad Promovente: La Entidad del Sector Público que tiene interés en implementar un proyecto de asociación público privada en los términos de esta Ley;

  19. Entidades: Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, y las entidades paraestatales que conforman la administración pública paraestatal de conformidad con la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado;

  20. Estado: El Estado de Querétaro;

    (REFORMADA, P.O. 20 DE MAYO DE 2022)

  21. Largo Plazo: La relación contractual determinada en la presente Ley, que exceda del periodo constitucional del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios en su caso;

  22. Legislatura del Estado: El Poder Legislativo del Estado de Querétaro;

  23. Ley: La presente Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro;

  24. Ley de Adquisiciones: Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro;

  25. Municipios: Los municipios del Estado de Querétaro y sus entes públicos facultados por el Ayuntamiento para realizar proyectos de asociación público privada;

  26. Promotor: Cualquier persona o personas del sector privado que promueva un proyecto ante cualquiera de las Entidades del Sector Público señalados en esta Ley;

  27. Proyecto: Cualquier proyecto para crear o mejorar infraestructura o para prestar un servicio público mediante la implementación de una asociación público privada en términos de esta Ley;

  28. Proyecto Estatal: Cualquier proyecto en el que la Entidad Contratante sea alguna de las Entidades del Sector Público señalados en las fracciones I a la IV...

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