Ley de Asociaciones Publico Privadas para el Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 29 DE DICIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en la Décima Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el miércoles 30 de septiembre de 2015.

SALVADOR JARA GUERRERO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 556

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 144
ARTÍCULO 1° La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular y fomentar los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociación público privada que realicen el Estado, los Municipios y Entidades gubernamentales con el sector privado, bajo los principios de los artículos 129 y 130 de la Constitución Política del Estado Libre y soberano de Michoacán de Ocampo.

(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2016)

El Poder Legislativo, el Poder Judicial y las personas de derecho público estatal, con autonomía derivada de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los regulan, por conducto del área administrativa que señale su propio ordenamiento y sujetándose a sus propios órganos de control.

ARTÍCULO 2°

Los proyectos de asociación público privada regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre instancias del sector público y del sector privado, para la prestación de servicios al sector público o al usuario final y en los que se utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado.

En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociación público privada deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.

ARTÍCULO 3° También podrán ser proyectos de asociación público privada los que se realicen en los términos de esta ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión productiva, investigación aplicada o de innovación tecnológica

En este último caso, las dependencias y entidades optarán en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científico tecnológica pública del País.

Estos esquemas de asociación público privada observará lo dispuesto en la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Michoacán o la aplicada de acuerdo a la materia.

ARTÍCULO 4° La aplicación de la presente Ley será sin prejuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.
ARTÍCULO 5° Las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición de bienes, arrendamientos y contratación de servicios, sus reglamentos y las disposiciones que de ellas emanen, sólo serán aplicables a los proyectos de asociación público privada, en lo que expresamente la presente Ley señale.
ARTÍCULO 6° A falta de disposición expresa en esta Ley, serán aplicables de manera supletoria, en el orden siguiente:
  1. Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo;

  2. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo;

  3. El Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo; y,

IV El Código de Comercio.

ARTÍCULO 7° La Secretaría, estará facultada para interpretar la presente Ley para efectos administrativos, para lo cual deberá requerir y considerar la opinión de las dependencias, entidades o municipios interesados.

Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria, avalúos y de responsabilidades de los servidores públicos, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Coordinación de Contraloría.

ARTÍCULO 8° Los esquemas de proyectos de asociación público privada regulados en la presente Ley serán bajo los siguientes supuestos:
  1. Para el desarrollo de proyectos del ámbito público:

    1. Cuando el Estado no esté en posibilidades de realizarlos sin la participación del sector privado;

    2. Cuando considerando las necesidades a satisfacer, el proyecto no pueda postergarse por razones de interés público o social hasta que el Estado esté en posibilidades de realizarlos sin la participación del sector privado; y,

    3. Cuando para el Estado sea más conveniente realizar el proyecto a través de una asociación público privada, atendiendo a los estudios de costo, tiempo y beneficio.

  2. Para el desarrollo de proyectos del ámbito privado de beneficio público o social:

    1. Cuando la participación del Estado facilite su desarrollo en forma importante;

    2. Cuando la participación del Estado asegure que la comunidad recibirá el beneficio a largo plazo y en condiciones favorables;

    3. Cuando se trate de zonas o grupos marginados; y

    4. Cuando se trate de proyectos productivos para el Estado o sus Municipios. También podrán utilizarse los esquemas de proyectos de asociación público privada para el desarrollo de otros proyectos de beneficio público o social, incluyendo la investigación científica, el desarrollo de tecnologías y el fomento a la generación del empleo, inversión y competitividad a las actividades productivas.

ARTÍCULO 9° Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Asociación público privada: Cualquier esquema de los descritos en los artículos 2, 3 y 8 de esta Ley;

  2. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: Autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público privada;

  3. Autorizaciones para la ejecución de la obra: Permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público privada;

  4. Autorizaciones para la prestación de los servicios: Permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de asociación público privada;

  5. Contraloría: La Coordinación de Contraloría del Estado de Michoacán;

  6. CompraMich: El sistema electrónico de información público gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público Estatal, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, que en su caso podrá ser el CompraNet o su equivalente. Éste será operado por la Contraloría;

  7. Concursante: Persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público privada;

  8. Convocante: Dependencia o entidad que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociación público privada;

  9. Dependencias: Las dependencias centralizadas de la Administración Pública del Estado de Michoacán;

  10. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto social exclusivo para desarrollar un determinado proyecto de asociación público privada, con quien el Ejecutivo del Estado o una dependencia o entidad celebre el contrato respectivo y a quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar el proyecto;

  11. Eficiencia Económica: Los esquemas de factibilidad económica que esta Ley establece deberán ser aprobadas por las autoridades competentes, siempre que se compruebe, que la opción de contratación seleccionada constituya la propuesta más eficiente para la administración pública estatal o municipal;

  12. Entidades: Las entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado de Michoacán;

  13. Ley: La Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Michoacán;

  14. Municipios: Los Municipios del Estado de Michoacán y sus entes públicos;

    XV Promotor: Persona que promueve, ante una instancia del sector público, un proyecto de asociación público privada;

  15. Reglamento: El Reglamento de esta Ley;

  16. Rentabilidad Social: Las decisiones para crear, desarrollar u operar infraestructura o prestación de servicios públicos, deberán responder al interés general de la sociedad; estableciendo los objetivos generales y beneficios que se pretenda proporcionar; mismos que habrán de coincidir y tener como fuente legitimadora a los Planes de Desarrollo vigente; y,

  17. Secretaría: Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán;

TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 21

DE LA PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS

CAPÍTULO I Artículos 10 a...

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