Ley de aguas del Estado de Sonora

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Ley de aguas del Estado de Sonora

LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE SONORA

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE SONORA, PUBLICADA EN EL B.O. DE 26 DE JUNIO DE 2006, EL PRESENTE ORDENAMIENTO HA SIDO ABROGADO.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL: ABROGADA.

Ley publicada en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el miércoles 5 de abril de 1944.

LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE SNORA (SIC)

TITULO PRIMERO.

Capítulo I.

De la jurisdicción y régimen de las aguas.

Capítulo II

De la competencia.

TITULO SEGUNDO.

Capítulo I.

Disposiciones generales relativas a la confirmación, otorgamiento y permisos provisionales para el uso y aprovechamiento de aguas.

Capítulo II.

Modalidades de los aprovechamientos

Capítulo III.

Procedimiento en el trámite de confirmación, otorgamiento de derechos y permisos provisionales.

TITULO TERCERO

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Capítulo II.

De las restricciones y caducidad.

TITULO CUARTO.

Capítulo I.

Del uso y aprovechamiento de las aguas

CAPITULO II.

Sociedades de Usuarios.

TITULO QUINTO.

Capítulo Unico.

Del procedimiento e infracciones

Transitorios.

General de División Abelardo L. Rodríguez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes, sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido la siguiente Ley

"N U M E R O 38.

El Congreso del Estado de Sonora en nombre del pueblo decreta la siguiente

LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE SONORA

TITULO PRIMERO.

CAPITULO I.

De la jurisdicción y régimen de las aguas.

Son aguas de jurisdicción del Estado de Sonora, y materia de la presente Ley, todas las existentes dentro de su territorio, siempre que no estén comprendidas en alguno de los casos que señala el Artículo 27 de la Constitución General de la República, para las aguas de jurisdicción federal.

Igualmente son de jurisdicción del Estado de Sonora los vasos de los lagos y lagunas y los cauces y las riberas de las corrientes, cuando sus aguas no sean de propiedad nacional.

Las aguas de los lagos o lagunas no conectados a una corriente constante, los manantiales, presas y pozos podrán ser aprovechadas libremente por sus propietarios; pero cuando dichas aguas colinden con varias fincas o las de las corrientes pasen de una propiedad a otra, su uso y aprovechamiento se consideran de utilidad pública y quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley.

Cuando el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción local se consideren de utilidad pública, podrá procederse a expropiarlas, a ocuparlas temporalmente o a establecer las servidumbres necesarias, en la forma y términos que señala...

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