Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla
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Ley de Agua y Saneamiento del Estado de Puebla
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales.
CAPÍTULO UNICO. ARTÍCULO 1. Los preceptos de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Puebla. ARTÍCULO 2. Esta Ley tiene por objeto: I. Regular la dotación y prestación de los servicios relacionados con el suministro de agua, desalojo por medio de los sistemas de alcantarillado de las aguas usadas y las pluviales, así como el tratamiento y reuso de las aguas residuales en el Estado. II. Establecer las autoridades en materia de agua y saneamiento, así como los mecanismos necesarios para hacer permisible la colaboración administrativa entre ellas. III. Regular la administración descentralizada o por colaboración administrativa de los servicios que constituyen la materia de esta Ley. IV. Regular las relaciones entre los usuarios y las autoridades en materia de agua y saneamiento. V. Determinar las atribuciones de las autoridades en el establecimiento y actualización de las contribuciones por los servicios que prestan las autoridades en materia de agua y saneamiento. #Fracción V reformado, Periódico Oficial del Estado de Puebla de 27 de diciembre de 1994 ARTÍCULO 3. Se declara de utilidad pública: I. La planeación, estudio, proyección, ejecución, rehabilitación, mantenimiento, ampliación, aprobación y supervisión de las obras y servicios necesarios para la operación y administración de los sistemas de agua potable y alcantarillado, así como el tratamiento y reuso de las aguas residuales, sulfhídricas o salinas dentro del Estado. II. La adquisición y utilización, así como el aprovechamiento de las obras hidráulicas de propiedad privada, cuando se requieran para la eficiente prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, establecido o por establecer. III. La prevención y el control de la contaminación de las aguas que se localicen dentro del Estado, ya sea que surjan en el mismo o que provengan de otras Entidades Federativas. IV. La adquisición de los bienes inmuebles o muebles que sean necesarios para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento, conservación, desarrollo y mantenimiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado, así como los relativos al tratamiento y reuso de las aguas residuales, sulfhídricas o salinas; incluyendo las instalaciones conexas, como son caminos de acceso y zonas de protección. V. La formación, modificación y manejo tanto de los padrones de usuarios, como de las cuotas y tarifas conforme a las cuales serán causados los derechos por la prestación de los servicios relacionados con el objeto de esta Ley. ARTÍCULO 4. Las obras destinadas a la prestación de los servicios se realizarán de acuerdo con las necesidades sociales a satisfacer y en términos de esta Ley y los Reglamentos aplicables; comprendiendo todo lo relativo a la planeación, programación, estudios, proyectos, presupuestos, construcción, mantenimiento, administración, operación y control de esas obras en materia de: I. La captación, potabilización, conducción y distribución de aguas superficiales o subterráneas. II. La captación, conducción, alejamiento y disposición final de las aguas del alcantarillado sanitario y pluviales; y III. El proceso de tratamiento y reuso de aguas residuales, su conducción, distribución y disposición final de efluentes y lodos. ARTÍCULO 5. Los Municipios, con el concurso del Estado si este fuese necesario, por conducto de sus órganos administrativos en forma directa o a través de organismos desconcentrados o descentralizados, prestarán los servicios de agua potable y alcantarillado y los necesarios para el tratamiento de aguas residuales, sulfhídricas o salinas. Para efectos de esta Ley, son autoridades competentes en materia de agua y saneamiento: I. Los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, cuando presten directamente los servicios a que esta Ley se refiere. II. La Comisión estatal de Agua y Saneamiento. III. Los Organismos Operadores de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado. #Fracción III reformado, Periódico Oficial del Estado de Puebla de 27 de diciembre de 1994 IV. Las Juntas de Administración, Mantenimiento y Operación de los Sistemas de Agua Potable y Alcantarillado. ARTÍCULO 6. Para los efectos de esta Ley y su Reglamento, se entenderá por: Autoridad Competente: Las Autoridades a...Ver el contenido completo de este documento
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