Ley para la Administracion de Bienes Asegurados de la Fiscalia General del Estado de Morelos

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Alcance del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 10 de diciembre de 2014.

Al margen izquierdo un Escudo del Estado de Morelos que dice: "Tierra y Libertad".- La tierra volverá a quienes la trabajan con sus manos.- Poder Legislativo. LII Legislatura. 2012-2015.

GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE OTORGA LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 40, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, Y AL TENOR DE LOS SIGUIENTES:

  1. DEL PROCESO LEGISLATIVO...

Por lo anteriormente expuesto, esta LII Legislatura ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS.

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30
Artículo 1 La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado de Morelos, y tiene por objeto regular la administración y disposición de los bienes que con motivo o durante una investigación se hayan asegurado, decomisado u abandonado, debiendo estar a disposición del Ministerio Público conforme lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 2 Los bienes que no sean asegurados, abandonados o decomisados, con motivo o durante la investigación de un hecho delictivo, quedarán exceptuados de las disposiciones de la presente Ley, rigiéndose por la normativa que les resulte aplicable.
Artículo 3 Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
  1. Bienes abandonados, aquellos cuyo propietario o interesado, previo aseguramiento del Ministerio Público, no los reclamó dentro de los plazos a que se refiere el Código Nacional, y respecto de los cuales se emita la declaración de abandono correspondiente por la autoridad competente;

  2. Bienes asegurados, aquellos que con motivo del inicio de una investigación de un hecho delictivo, sean puestos a disposición del Ministerio Público;

  3. Bienes decomisados, aquellos respecto de los que la autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, decrete su decomiso, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos del Código Nacional. Se excluyen de la presente definición aquellos sobre los cuales se haya declarado la extinción de dominio;

  4. Código Nacional, al Código Nacional de Procedimientos Penales;

  5. Fiscalía General, a la Fiscalía General del Estado de Morelos;

  6. Interesado, a la persona que demuestre la titularidad de un derecho real, originario o derivado, sobre los bienes a que se refiere esta Ley;

  7. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos;

  8. Ley, al presente instrumento jurídico;

  9. Ministerio Público, al Ministerio Público encargado de la investigación del hecho delictivo que dé origen o durante la cual se aseguren, decomisen o abandonen los bienes a que se refiere esta Ley;

  10. Reglamento, al Reglamento de la Ley, y

  11. Unidad, a la Unidad de Bienes Asegurados de la Fiscalía.

Artículo 4 El aseguramiento, la declaración de abandono, el decomiso, la devolución y otras actuaciones previas o distintas a la administración y la disposición de los bienes a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo señalado en la normativa aplicable y, en especial, en el Código Nacional.
Artículo 5 Los bienes asegurados serán administrados por la Unidad, de conformidad con la normativa aplicable y la presente Ley; mientras que respecto de los bienes abandonados y decomisados, les dará el destino previsto en este ordenamiento.
Artículo 6 Para la debida conservación de los bienes asegurados, se adoptarán por la Fiscalía General, las medidas posibles y necesarias, teniendo en consideración, en su caso, la naturaleza perecedera de los bienes.
Artículo 7

El personal de la Unidad, los propietarios, depositarios, interventores o administradores de los bienes a que se refiere esta Ley, durante el tiempo que dure la investigación en el procedimiento penal, están obligados a otorgar todas las facilidades para que el Ministerio Público, que así lo requiera, practique con dichos bienes todas las diligencias necesarias; asimismo, y en su caso, no podrán ejercer actos de dominio, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 10

DE LA UNIDAD

Artículo 8 La Unidad integrará una base de datos con el registro de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, que podrá ser consultada por la autoridad judicial, el Ministerio Público, las Fiscalías Regionales o Especializadas de la Fiscalía General, así como por los interesados, conforme a las formalidades previstas en el Reglamento.

La Unidad registrará en un inventario los bienes asegurados, decomisados o abandonados, con base en el inventario que el Ministerio Público y la Policía en auxilio de aquél hayan elaborado conforme a lo dispuesto por el Código Nacional. La Unidad es responsable de la guarda y custodia de los bienes, desde el momento en que los reciba y hasta que les dé el destino previsto en la presente Ley.

Artículo 9 La persona encargada de la Unidad será designada y removida en los términos establecidos en la Ley Orgánica.
Artículo 10 Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Controlar de forma eficaz la administración de bienes asegurados, abandonados o decomisados, para su depósito en los sitios adecuados según la naturaleza de cada bien, para...

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