ACUERDO 22/CJ-E/XI/2011 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA COMPETENCIA, A LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL CON RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT, PARA CONOCER EN TODO EL ESTADO DE NAYARIT, DE LOS PROCESOS PENALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD (NARCOMENUDEO)
Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Judicial.- Nayarit
ACUERDO 22/CJ-E/XI/2011 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL
PODER JUDICIAL DEL ESTADO, MEDIANTE EL CUAL SE OTORGA COMPETENCIA,
A LOS JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL RAMO PENAL CON RESIDENCIA EN TEPIC, NAYARIT, PARA
CONOCER EN TODO EL ESTADO DE NAYARIT, DE LOS PROCESOS PENALES A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 474 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
CONSIDERANDO
El artículo 73 fracciones XVI y XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, facultan a la Federación para legislar sobre salubridad general y establecer los delitos y faltas contra la Federación señalando las penas que deben imponerse.
En base a dichas facultades, mediante decreto de reforma, adición y derogación a diversas disposiciones de la Ley General de Salud, Código Penal Federal y Código Federal de
Procedimientos Penales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de agosto de 2009, se estableció el delito de “Narcomenudeo”.
En el artículo Transitorio Primero de dicho Decreto, se ordenó a las legislaturas locales realizar las adecuaciones legislativas que correspondieran fijando el plazo de un año para realizar las modificaciones legislativas y de tres años para que realizaran las acciones necesarias según fuere el caso; no obstante lo anterior, a la fecha no se han llevado a cabo las adecuaciones legislativas en el Estado de Nayarit.
Debe destacarse, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión pública del día 30 de junio de 2011, resolvió la contradicción de tesis 448/2010, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito; y es en esta resolución, donde prevalece el criterio de que a partir del veintiuno de agosto del dos mil diez, se encuentra vigente la competencia de las autoridades estatales de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones, para conocer, resolver y ejecutar las sanciones, además de las medidas de seguridad de los delitos previstos en el Capítulo Séptimo, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de
Salud, relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, en términos de lo dispuesto por el artículo 474 de la propia Ley.
Es por ello, que éste Consejo de la...
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