Decreto No. 596 Se Reforma la Fracción Ii y El Inciso A) de La Fracción Iv del Artículo 7; Se Reforma la Fracción Ii del Artículo 14; y Se Adiciona un Segundo Párrafo al Artículo 16 de La Ley de Los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima

Fecha de disposición01 Agosto 2009
Fecha de publicación01 Agosto 2009
SecciónAnexos
Número de Gaceta34

DECRETO No. 596

SE REFORMA LA FRACCIÓN II Y EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 7; SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 14; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO, AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D O SPRIMERO.-

Que mediante oficio número 3106/08 de fecha 02 de diciembre de 2008, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, presentada por la Diputada Martha Meza Oregón, relativa a reformar la fracción II, y el inciso a), de la fracción IV, del artículo 7°; el artículo 12; la fracción II, del artículo 14; y se adiciona un segundo párrafo, al artículo 16 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.

SEGUNDO.-

Que la Iniciativa dentro de sus argumentos que la sustentan señala que:

fl A pesar de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, define genéricamente en su artículo 4º que "trabajador público es todo aquél que preste un trabajo personal físico, intelectual o de ambos géneros, en cualquiera de las Entidades o dependencias mencionadas en el Artículo 2 de esta Ley, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales."; y según la citada disposición legal, no cabe duda que los integrantes adscritos a las respectivas Direcciones de Seguridad Pública y Vialidad tienen la calidad de trabajadores, y por ende gozarán de los derechos de la seguridad social tales como el jubilarse y pensionarse, pues el artículo 69 de la misma Ley en comento, prevé en su fracción IX como una de las obligaciones de las Entidades Públicas en las relaciones laborales con sus trabajadores "otorgar jubilaciones a los trabajadores varones que cumplan treinta años de servicio y veintiocho a las mujeres, con el cien por ciento de sus percepciones y pensiones por invalidez, vejez o muerte, de conformidad con lo que disponga el Reglamento correspondiente".

fl Sin embargo, y pese a lo anterior, principalmente por no existir un dispositivo legal que reconozca de manera expresa la calidad que de trabajador tiene todo miembro de los distintos cuerpos policíacos en el Estado y Municipios, ha traído como consecuencia que en los tribunales tanto Laborales como Contencioso-

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVOAdministrativo del Estado, se presente un problema de interpretación de la norma, en cuanto a si los integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública deben o no ser considerados trabajadores para los efectos legales, al respecto se emitieron criterios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR