LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE COMPOSTELA, NAYARIT; PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014

Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-

Poder Legislativo.- Nayarit.

ROBERTO SANDOVAL CASTAÑEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y

Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXX Legislatura, decreta:

LEY DE INGRESOS PARA LA MUNICIPALIDAD DE

COMPOSTELA, NAYARIT;

PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 2 a 55
Sección Única Artículos 2 a 12

Artículo 1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 115 fracción IV de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, 49 fracción IV y 115 de la

Constitución Política del Estado de Nayarit, en relación con el artículo 4º de la Ley de

Hacienda Municipal del propio Estado; la hacienda pública del municipio de Compostela, Nayarit; durante el ejercicio fiscal del 2014, percibirá los ingresos por conceptos de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y fondos de aportaciones estatales y federales e ingresos extraordinarios conforme a las bases, cuotas, tasas y tarifas que en esta ley se establecen.

La estimación de ingresos para el ejercicio del año 2014 para el municipio de Compostela, Nayarit; se conformará de la siguiente manera:

INGRESOS PROPIOS

IMPUESTOS

PREDIAL URBANO

PREDIAL URBANO REZAGOS

PREDIAL RUSTICO

IMPUESTO ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES

ACTUALIZACIONES

DERECHOS

LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTRO DE ALCOHOLES

SERVICIOS CATASTRALES

Sábado 21 de Diciembre de 2013 Periódico Oficial 3

LICENCIAS Y PERMISOS PARA LA INSTALACIÓN DE

ANUNCIOS

LIMPIA, RECOLECCIÓN TRASLADO Y DISPOSICIÓN

FINAL

RASTRO MUNICIPAL

SEGURIDAD PÚBLICA

URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN, USO DE SUELO Y

OTROS

REGISTRO CIVIL

CONSTANCIAS, LEGALIZACIONES Y CERTIFICACIONES

PROTECCIÓN CIVIL

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

MERCADOS, CENTROS DE ABASTOS Y COMERCIO

OTROS LOCALES DEL FUNDO MUNICIPAL

PANTEONES

ESTACIONAMIENTOS EN VÍA PÚBLICA

OTROS DERECHOS

PRODUCTOS

PRODUCTOS DIVERSOS

APROVECHAMIENTOS

RECARGOS

MULTAS, INFRACCIONES Y SANCIONES

REINTEGROS

APORTACIONES Y COOPERACIONES

PRÉSTAMOS Y FINANCIAMIENTOS

OTROS

PARTICIPACIONES FEDERALES

FONDO GENERAL DE PARTICIPACIONES

FONDO DE FOMENTO MUNICIPAL

IMPUESTO ESPECIAL PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

FONDO COMPENSACIÓN

FONDO DE FISCALIZACIÓN (FOFIE)

NUEVAS POTESTADES GASOLINA (IEPS)

APORTACIONES FEDERALES

FONDO DE APORTACIONES PARA LA

INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL

FONDO DE APORTACIONES PARA EL

FORTALECIMIENTO MUNICIPAL

INGRESOS DERIVADOS DE CONVENIOS FEDERALES

RAMO 20 DESARROLLO SOCIAL

ZONA FEDERAL MARÍTIMO TERRESTRE

MULTAS FEDERALES NO FISCALES

TOTAL INGRESOS DEL AYUNTAMIENTO

INGRESOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS

SISTEMA Y/O ORGANISMO OPERADORES DEL AGUA

POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO

COMPOSTELA

LAS VARAS

LA PEÑITA DE JALTEMBA, LOS AYALAS, RINCÓN DE

GUAYABITOS

ZACUALPAN

TOTAL INGRESOS H. AYUNTAMIENTO Y

DESCENTRALIZADOS

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:

I.-

Establecimiento.- Toda unidad económica instalada en un inmueble con domicilio permanente para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios y nomenclatura oficial proporcionada por la autoridad municipal;

II.-

Local o accesorio.- Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior o exterior de los mercados, conforme su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios;

III.-

Puesto.- Toda instalación fija o semifija, permanente o eventual, en que se realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que no quede comprendida en las definiciones anteriores;

IV.-

Contribuyente.- Es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible;

V.-

Padrón de Contribuyentes.- Registro administrativo ordenado donde constan los contribuyentes del municipio;

VI.-

Utilización de vía pública con fines de lucro.- Aquellas instalaciones con carácter permanente que utilicen la vía pública ya sea superficial, subterránea o aérea, con la

Sábado 21 de Diciembre de 2013 Periódico Oficial 5 finalidad de distribuir, enlazar, conectar o enviar señal de la cual se cobre cuota por su utilización en cualquier modalidad;

VII.-

Tarjeta de identificación de giro.- Es el documento que expide la tesorería municipal previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios correspondientes para la instalación y funcionamiento de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

VIII.-

Licencia de funcionamiento.- Documento mediante el cual, el Ayuntamiento autoriza a una persona física y/o moral a desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá refrendarse en forma anual;

IX.-

Permiso.- La autorización municipal para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, en una localización fija y por un tiempo determinado;

  1. predios de un centro de población; que en conjunción con los destinos determinarán la utilización del suelo;

XI.-

Destinos.- Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas, áreas y predios de un centro de población;

XII.-

Salario mínimo.- El salario mínimo general decretado por la Comisión Nacional de

Salarios Mínimos vigente en el Estado al momento del pago de la contribución, y

XIII.-

Vivienda de interés social o popular.- Aquella cuyo valor no exceda de la cantidad que resulte de multiplicar por 17 el salario mínimo general anual vigente en el Estado, en la fecha de operación y que sea adquirida por personas físicas que acrediten no ser propietarios de otra vivienda en el municipio; lo anterior para efectos de la determinación del Impuesto sobre Adquisición de Bienes Inmuebles.

Artículo 3 Las personas físicas o morales que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, que según el caso, se establezcan en los reglamentos municipales respectivos.

Artículo 4.- En los casos en que en esta Ley se establezcan rangos para el cobro de derechos, productos y aprovechamientos, el Presidente y el Tesorero Municipal son las autoridades competentes para determinar las cantidades a aplicar que, entre los mínimos y máximos, se deban cubrir al erario municipal.

Artículo 5.- La tesorería municipal es la única dependencia autorizada para hacer la recaudación de los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, fondos e ingresos extraordinarios y aportaciones señalados por esta ley, excepto en los casos en que por convenio suscrito conforme a la ley se faculte a otra dependencia, organismo o institución bancaria. Los órganos descentralizados municipales se regirán con base a su acuerdo de creación y a las determinaciones de su órgano de gobierno.

El pago de las contribuciones se realizará en efectivo, cheques certificados o de caja, depósitos bancarios, tarjetas de crédito o débito y transferencias electrónicas de fondos a favor del municipio; debiéndose expedir invariablemente por la tesorería municipal el recibo oficial correspondiente.

Artículo 6.- A petición por escrito de los contribuyentes el Presidente y el Tesorero

Municipal, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios en los términos que dispone el Código Fiscal de la Federación, con objeto de apoyarles en la regularización de su situación ante la tesorería municipal; dicho plazo no deberá exceder de un año de calendario salvo los casos de excepción que establece la ley. En todo caso, los pagos a plazos, se sujetarán a las disposiciones reglamentarias que señale el propio Ayuntamiento. El pago diferido o en parcialidades no será procedente tratándose de gastos de ejecución y del Impuesto

Especial del 12% para la Universidad Autónoma de Nayarit.

Artículo 7.- Las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales propiedad privada o pública, están obligadas a la obtención de licencia municipal de funcionamiento y tarjeta de identificación de giro.

Las licencias y tarjetas de identificación de giro, permisos o registros para giros y para anuncios deberán refrendarse, según el caso, durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el último día hábil del mes de febrero del presente año, para lo cual será necesaria la exhibición de las licencias correspondientes al ejercicio fiscal anterior.

Los pagos de las tarjetas de identificación de giros, permisos y licencias por apertura o inicio de operaciones, que sean procedentes de conformidad con la ley, se determinarán conforme a las siguientes bases:

  1. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal...

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