Decreto No. 99 Se Reforman los Párrafos Cuarto y Quinto de La Fracción Iii del Artículo 16; Se Deroga el Capítulo Ii del Título Sexto de La Sección Iv, del Libro Segundo, Así como Los Artículos 218, 219 y 220; y Se Adiciona una Sección Sexta Denominada 'delitos Contra la Vida, Integridad y Dignidad de Los Animales Domésticos', con Un Título único y Un Capítulo único Denominado 'delitos Cometidos por Actos de Maltrato o Crueldad Animal', Mismo que Contiene los Artículos 250, 251, 252, que También Se Adicionan; Todos del Código Penal para El Estado de Colima

DECRETO No. 99

SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 16; SE DEROGA EL CAPÍTULO II DEL TÍTULO SEXTO DE LA SECCIÓN IV, DEL LIBRO SEGUNDO, ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 218, 219 Y 220; Y SE ADICIONA UNA SECCIÓN SEXTA DENOMINADA "DELITOS CONTRA LA VIDA, INTEGRIDAD Y DIGNIDAD DE LOS ANIMALES DOMÉSTICOS", CON UN TÍTULO ÚNICO Y UN CAPÍTULO ÚNICO DENOMINADO "DELITOS COMETIDOS POR ACTOS DE MALTRATO O CRUELDAD ANIMAL", MISMO QUE CONTIENE LOS ARTÍCULOS 250, 251, 252, QUE TAMBIÉN SE ADICIONAN; TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE COLIMA.

LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T OEL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.-

Que mediante oficio número 3386/012, de fecha 17 de abril de 2012, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado José Luis López González, y demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Sexta Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima, relativa a derogar los artículos 218, 219, 220, 221, 223, 224 y 225 del Código Penal para el Estado de Colima.

SEGUNDO.-

Que la Iniciativa en su exposición de motivos señala textualmente que:

 "En días pasados el Tribunal Colegiado de Circuito con sede en Colima, emitió una resolución declarando que el delito de difamación es inconstitucional en el Estado de Colima y por lo tanto las personas que sean acusadas de cometerlo deberán de llevar un procedimiento de carácter civil; por lo tanto, al haberse formado con dicha sentencia un criterio de interpretación firme, cualquier persona que esté bajo una acusación de esa naturaleza, puede invocarla, para que no se actualice en su perjuicio el ilícito aún sancionado y previsto por el artículo 218 del Código Penal vigente en la entidad.

 Dicho precepto jurídico a la letra dice "Se impondrá prisión de uno a tres años y multa hasta por 40 unidades, al que comunique dolosamente a otro la imputación que hace a una persona física o moral, de un hecho cierto o falso que le cause deshonra, descrédito, perjuicio o desprecio".

 Sin embargo, como ya quedo precisado, falta hacer lo propio en la ley sustantiva penal en el sentido de derogar el delito en comento; luego entonces, los legisladores estamos obligados a hacer las modificaciones pertinentes.

DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO

 Cabe hacer mención que en el Código Penal Federal y en los de otras entidades federativas, ya opera el criterio en cita, es decir, ya no existe el multicitado ilícito, y por mencionar un ejemplo, en dichos lugares un periodista ya no puede ser denunciado penalmente por alguna persona que se haya sentido "ofendida" por algún escrito publicado en su contra.

 Por otro lado, si bien es cierto que el criterio de la Suprema Corte de Justicia no incluyó al delito de "Calumnias", sancionado y previsto por el artículo 221 del Código Penal del Estado de Colima, los mismos criterios arriba mencionados pueden aplicarse para también derogarlo.

 Es menester recordar que el Partido Acción Nacional en la legislatura pasada, ya había propuesto las anteriores reformas. En aquel entonces se argumentó que en lo concerniente a estos tipos penales, la experiencia ha demostrado su inutilidad social debido al marcado subjetivismo en la comprobación de sus premisas y al hecho, hasta ahora incuestionable, de que la expectativa de prisión para el infractor no resuelve el tema referente a la reparación del daño causado con la difamación o con la calumnia, que debe ser el objetivo central de la cuestión que se analiza.

 En ese entonces también se señaló que entre la libertad de expresión y los delitos de difamación y calumnia no existe una frontera clara que no deje lugar a dudas sobre la licitud de una cierta expresión, con el consabido riesgo que esto implica en el terreno de los derechos políticos, habida cuenta que el Ministerio Público carece de autonomía institucional y se encuentra orgánicamente subordinado al poder ejecutivo, que participa desde el momento mismo de su elección, en el juego político con otros actores y poderes del estado.

 Con la resolución aludida, cobre vigencia lo argüido por Acción Nacional, no quedando lugar a duda que el derecho debe proteger el honor y hacer lo necesario para llegar a tal fin. La tipificación penal de la difamación y la calumnia no cumple este objetivo, son ineficaces para resarcir el daño causado, toda vez que se pone un énfasis excesivo en la reclusión y descuida la indemnización, por lo que través de sus premisas legales, exageradamente abiertas y discrecionales, deja en manos del Ministerio Público la posibilidad de determinar qué cosa es o no un ejercicio de libertad de expresión" TERCERO.-

Que mediante oficio número 173/012, de fecha 21 de noviembre de 2012, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por los Diputados Arturo García Arias y Crispín Gutiérrez Moreno, así como José Antonio Orozco Sandoval, Oscar A. Valdovinos Anguiano, Esperanza Alcaraz Alcaraz, Manuel Palacios Rodríguez, Noé pinto de los Santos, Martín Flores Castañeda, Ignacia Molina Villa Real y José Verduzco Moreno integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y José de Jesús Villanueva Gutiérrez, Esteban Meneses Torres, y Heriberto Leal Valencia integrantes del Grupo Parlamentario de Nueva Alianza de la Quincuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima, relativa a reformar los párrafos cuarto y quinto de la fracción III del artículo 16 del Código Penal para el Estado de Colima.

CUARTO.-

Que la Iniciativa en su exposición de motivos señala textualmente que:

 En la materia penal, existen distintas excluyentes de responsabilidad de los delitos, como el estado de interdicción, el estado de urgencia o necesidad del sujeto que cometió el delito, o la legitima defensa; ésta última consiste en repeler una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende; así, al presentarse tal situación se excluye la responsabilidad del sujeto que repelió la agresión de delitos como homicidio, tentativa de homicidio o lesiones. Para la doctrina, Ia institución de la legítima se describe como "(...) legítima defensa putativa o imaginaria; su esencia misma radica en la creencia, por parte del sujeto, de que su actitud es legítima. Fundada; pero erróneamente, supone obrar con derecho, hallarse ante una defensa legítima mediante la cual repele, conforme a la permisión legal, una injusta agresión. De lo contrario (si en la mente del sujeto su actuación no es legitima) no puede operar la eximente, ni por tanto impedir la configuración del delito (...)"

  1.  En nuestro estado, las excluyentes de responsabilidad se encuentran plasmadas en el artículo 16, del Código Penal para el estado de Colima, y la legítima defensa está señalada en la fracción III, párrafo cuarto y quinto del referido artículo, que a la letra dice: "(...)

    Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, respecto de aquel que durante la noche rechazare, en el mismo momento de estarse verificando el escalamiento o fractura de cercados, paredes o entradas de su casa o departamento habitado o sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

    -

    Igual presunción favorecerá al que causare cualquier daño a un intruso a quien sorprendiera en la habitación u hogar propio, de su familia o de cualquiera otra persona que tenga la misma obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o respecto de los que tenga la misma obligación siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión (...)"

     Es evidente que dicho texto limita la legítima defensa en las personas en su propia vivienda o en el local donde se encuentren bienes propios, de su familia o de cualquier otra persona que tenga la misma obligación de defender, y a que ésta se tenga que llevar a cabo en la nocturnidad, lo cual va en contra del principio general del derecho penal que expresa:

    " Existe legítima defensa putativa si el sujeto cree fundadamente, por un error esencial de hecho, encontrarse ante una situación que es necesario repeler mediante la defensa legitima, sin la existencia en la realidad de una injusta agresión. Para José Rafael Mendoza, la defensa putativa existe cuando el sujeto supone, erróneamente, encontrarse ante una agresión injusta (...)"

  2.  Como se refiere en la parte final del párrafo anterior el soporte de la legítima defensa es único, porque se funda en el principio que nadie puede ser forzado a soportar lo injusto. Se trata pues de una circunstancia complicada en la cual el sujeto puede proceder legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos. La legítima defensa putativa es la defensa que se utiliza para repeler una agresión imaginada, no real y objetivamente inexistente. Resulta en el caso de que el sujeto que se defiende lo hace en función de creer que está actuando en legítima defensa, por ello limitar ese derecho a que dicho acto tenga que realizarse en la...

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