Decreto No. 332 por El que Se Reforma la Fracción Iv del Artículo 130 y Primer Párrafo del Artículo 152, Ambos de La Ley de Los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima

Fecha de disposición05 Julio 2008
Fecha de publicación05 Julio 2008
SecciónAnexos
Número de Gaceta28

DECRETO No. 332

POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 130 Y PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 152, AMBOS DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL GOBIERNO, AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE COLIMA.

LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:

D E C R E T OHONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, YC O N S I D E R A N D O SPRIMERO.-

Que mediante oficio número 78/06 de fecha 09 de noviembre de 2006, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, presentada por la Diputada Aurora Espíndola Escareño, relativa a la reforma de los artículos 1°; 130, fracción IV; 133, párrafo tercero; y 152 segundo párrafo, todos de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, la cual en su exposición de motivos argumenta que:

* Que es necesario y urgente redactar a la brevedad el artículo primero de la mencionada ley burocrática, para que vaya acorde con la fracción VI del artículo 116 de la Constitución General, que es la que faculta a las legislaturas locales, a expedir leyes que normen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores con base en lo dispuesto por el artículo 123 apartado B, de la mencionada Constitución Federal y sus disposiciones reglamentarias. Pero se insiste en que, la facultad reglamentaria del artículo 123 corresponde única y exclusivamente al Congreso de la Unión.

* Que en relación a la modificación del artículo 130 de la ley en la materia, el cual a la letra dice: "La huelga terminará: I.- Por avenencia entre las partes en conflicto; II.- Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo de la mayoría de los miembros; III.- Por alguna de las causales previstas por los artículos 125 y 126 de esta Ley; y IV.- Por laudo del tribunal que, a solicitud de las partes y con la conformidad de éstas, se avoque al conocimiento del asunto." Al respecto, como se aprecia en la fracción IV del numeral transcrito no otorga facultad ni consagra derecho alguno para oponerse o negarse al arbitraje más bien lo que sucede es que en el texto de ese numeral, se aprecia un vacío legal pues de estimarse que deba haber conformidad de las partes permitiría que el conflicto huelguístico se mantenga indefinidamente sin solución ya que bastaría que no concurriera la voluntad de la entidad pública para que el tribunal no tramitara el juicio de imputabilidad y dejaría inconcluso dicho movimiento así como a la postre truncado el objetivo perseguido con ello, lo que sin duda afecta el interés social que se patentiza en su objetivo básico que es la resolución de los conflictos que afecta a los servidores que se ven privados del sueldo correspondiente por sus labores, privándolos del más elemental de sus derechos surtiendo efectos de una separación indefinida de sus funciones, ante esa laguna legal, pues en ocasiones las huelgas duran o se prolongan por mucho tiempo DEL GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO o más de lo que calculan sus mismos protagonistas, con su fundamental secuela de falta de trabajo, de percepción de salarios en detrimento de la clase trabajadora así como el consecuente daño a la administración pública.

* Por otra parte, en lo que respecta a la propuesta de reforma al artículo 133, fracción III, se indica que existe contradicción con las normas fundamentales, pues al designarse dos magistrados por los sindicatos, uno por el sindicato de los trabajadores al servicio del Gobierno y otro por conducto de la Unión, queda a la voluntad unilateral del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno, la designación de uno de los magistrados representantes de los trabajadores, sin respetar el derecho a los Sindicatos del Estado al Servicio de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, para que concurran a la representación de los trabajadores sindicalizados, para que en la forma democrática elijan a través de la Unión de Sindicatos a los dos magistrados representantes ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón en el Estado, pues en esta tesitura se coarta el derecho de los trabajadores sindicalizados para que en la forma democrática elijan a través de la Unión de Sindicatos a los dos magistrados representantes ante el Tribunal, adjudicándose ese derecho al Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno, dejando un solo representante para los quince de los dieciséis sindicatos que conforman la Unión.

* En relación al párrafo segundo del artículo 152 es necesario afirmar que los trabajadores consideramos injusto que los titulares de las entidades o dependencias generalmente en el ofrecimiento de las pruebas testimoniales las ofrezcan por escrito. Es inequitativo que al trabajador se le obligue por las circunstancias de que el patrón sea una autoridad, a comparecer personalmente, por lo que consideramos que estaríamos en el caso de abuso de autoridad y de que la ley no tendría las características de generalidad, por lo que en consecuencia se solicita se modifique la ley de la materia para que los titulares en el ofrecimiento de pruebas testimoniales tengan que concurrir personalmente al Tribunal de Arbitraje y Escalafón.

SEGUNDO.-

Que mediante oficio número 1132/07 de fecha 19 de diciembre de 2007, los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, presentada por el Diputado Jorge Octavio Iñiguez Larios y demás Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, relativa a reformar el primer párrafo del artículo 152 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, la que dentro de su exposición de motivos establece que:

* Por estar previsto así en el apartado B del artículo 123 Constitucional, los trabajadores burócratas gozan de un régimen de trabajo ad hoc, mismo que contempla toda una estructura jurídica diferenciada del resto de las demás, con el fin de regular las relaciones entre los distintos niveles de gobierno y sus trabajadores. Así pues, y para el caso de nuestro Estado, al efecto fue expedida la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima, la cual en el primer párrafo del artículo primero cita: "la presente Ley es reglamentaria de los artículos 116, fracción VI, y 123, apartado "B" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto normar la relación de trabajo entre el Gobierno del Estado, los Ayuntamientos y los Organismos Descentralizados del Estado de Colima con sus respectivos trabajadores, así como determinar sus derechos y obligaciones."

* Del estudio del numeral en cita se colige que las controversias entre los diferentes órganos de gobierno, organismos públicos y sus trabajadores, quedan comprendidas dentro de las relaciones mencionadas. Para tal efecto se crea el Tribunal de Arbitraje y Escalafón como el máximo órgano jurisdiccional para resolver las controversias que se susciten entre las Entidades públicas con sus trabajadores, mediante los procedimientos aplicables por la Ley Vigente en la materia; uno de los procedimientos que compone el proceso es el de la conciliación, contemplado en el artículo 150 del cuerpo de leyes en cita, el cual es preferente en primer término a los demás; de manera que de no lograrse una amigable componenda, "se tendrá a las partes como inconformes y se concederá el uso de la palabra al actor o a su representante legal, para la ratificación o ampliación de la demanda. En el caso de que se ejerciten nuevas acciones o se adicionen hechos substanciales a los narrados en la demanda, se suspenderá la audiencia para dar conocimiento a los demandados de los nuevos conceptos, fijándose el término previsto en el Artículo 148 de esta Ley, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y se fije la fecha para la reanudación de la audiencia, a partir del momento en que ocurrió la suspensión decretada." (Art. 151 del cuerpo de leyes en cita)

* Prosiguiendo con la litis, el artículo 152, mismo que se propone reformar, establece que "concluida la intervención de la parte actora o transcurrido el plazo mencionado en el artículo anterior, se concederá el uso de la palabra a la parte demandada para que por sí o por conducto del representante legal, ratifique o rectifique lo aseverado en la contestación producida, procediendo de inmediato a abrir la etapa del ofrecimiento de pruebas, en donde las partes podrán aportar todos los elementos de convicción que deseen, sin más limitaciones que las derivadas de la existencia, factibilidad o posibilidad de su...

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