Iniciativa parlamentaria que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales., de 11 de Marzo de 2014

Que expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, suscrita por las diputadas Aleida Alavez Ruiz y Lizbeth Eugenia Rosas Montero, del Grupo Parlamentario del PRD

Las suscritas, Lizbeth Eugenia Rosas Montero y Aleida Alavez Ruiz, diputadas federales de la LXII Legislatura e integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo establecido en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 3, numeral 1, fracción I, de los artículos 6, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, presenta la iniciativa con proyecto de decreto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con la siguiente Exposición de Motivos

La presente iniciativa con proyecto de decreto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene por objeto reglamentar las instituciones encargadas de la función electoral y los procedimientos electorales, en cumplimiento de la fracción II del artículo transitorio Segundo del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014.

De conformidad con la citada disposición, el Congreso de la Unión deberá expedir, a más tardar el 30 de abril de 2014, la Ley general que regule los procedimientos electorales, misma que establecerá al menos lo siguiente: a) La celebración de elecciones federales y locales el primer domingo de junio del año que corresponda, en los términos de esta Constitución, a partir del 2015, salvo aquellas que se verifiquen en 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio; b) Los mecanismos de coordinación entre los órganos del Ejecutivo Federal en materia de inteligencia financiera y el Instituto Nacional Electoral, que permitan reportar a éste las disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables; c) Las reglas aplicables para transparentar el financiamiento, la metodología y los resultados de las encuestas que se difundan, relativas a las preferencias electorales, así como las fechas límite para llevar a cabo su difusión; d) Los términos en que habrán de realizarse debates de carácter obligatorio entre candidatos, organizados por las autoridades electorales; y las reglas aplicables al ejercicio de la libertad de los medios de comunicación para organizar y difundir debates entre candidatos a cualquier cargo de elección popular. La negativa a participar de cualquiera de los candidatos en ningún caso será motivo para la cancelación o prohibición del debate respectivo. La realización o difusión de debates en radio y televisión, salvo prueba en contrario, no se considerará como contratación ilegal de tiempos o como propaganda encubierta; e) Las modalidades y plazos de entrega de los materiales de propaganda electoral para efectos de su difusión en los tiempos de radio y televisión; f) Las sanciones aplicables a la promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos se entenderá como denuncia frívola aquella que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia; g) La regulación de la propaganda electoral, debiendo establecer que los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil; h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales, e i) Las reglas, plazos, instancias y etapas procesales para sancionar violaciones en los procedimientos electorales.

En concordancia con dicha disposición constitucional se elaboró la presente Iniciativa de Ley, partiendo de la constatación de que la citada reforma mandata la elaboración de una Ley de carácter general que regule los procedimientos electorales, la cual se considera debe establecer las atribuciones y competencias de las autoridades encargadas de la función pública electoral, así como los procedimientos aplicables en tanto en los procesos electorales federales como en los locales.

Acorde con el nuevo régimen institucional electoral, y en virtud de que el decreto de Reforma constitucional crea el Instituto Nacional Electoral (INE), en sustitución del Instituto Federal Electoral (IFE), se armoniza la iniciativa de Ley de conformidad con la nueva denominación del órgano electoral.

En el Libro Primero se define el objeto de la Ley, en congruencia con la citada reforma constitucional, a fin de que regule los procedimientos electorales federales y locales. Asimismo, se elimina como objeto de esta Ley el régimen de partidos políticos, en virtud de que el decreto de Reforma mandata la elaboración de una ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, por lo que el régimen de partidos políticos será regulado por la Ley referida.

Se establece que la interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.

Se establece que las elecciones ordinarias federales y locales deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda.

Acorde con la reforma constitucional en materia político electoral, se establece la reelección de diputados y senadores hasta por 12 años (hasta cuatro periodos para los primeros a partir de 2018 y hasta dos para los segundos a partir de 2018). Asimismo, se contempla que en los estados se establecerá la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. En las entidades federativas se establece la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas locales, hasta por cuatro periodos consecutivos. La candidatura sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. La reelección para los cargos de elección popular se aplicará conforme al régimen transitorio estipulado en el decreto de reforma constitucional. De igual manera, se establece la misma vía para el caso de los candidatos independientes.

Con el propósito de propiciar un mayor involucramiento de los ciudadanos en los procedimientos electorales y de participación ciudadana y atendiendo a lo establecido en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece el voto obligatorio y la obligación de ser funcionarios de casilla. Las sanciones propuestas es la de 2 días de servicio a la comunidad para aquéllos que no asistan a votar el día de las elecciones y que se nieguen sin justificación a ser funcionarios de Mesa Directiva de Casilla. La excepción son las personas mayores de 70 años, discapacitados y analfabetos.

Asimismo, y derivado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política, el 9 de agosto de 2011, se instituyó entre otras modificaciones la figura de las Candidaturas Independientes, a través de una modificación al artículo 35 constitucional. De conformidad con lo anterior, se establece el derecho de los ciudadanos de solicitar a la autoridad electoral su registro como candidato independiente. Los ciudadanos registrados como candidatos independientes tendrán derecho a gozar de prerrogativas en radio y televisión.

El Libro Segundo regula el régimen de las Agrupaciones Políticas Nacionales. Cabe mencionar que el régimen rugulatorio de los partidos políticos se remitió a Ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, misma que regula la constitución, registro, derechos y obligaciones de los partidos políticos, así como las prerrogativas de radio y televisión.

Al respecto, en cuanto a las prerrogativas de radio y televisión, se hicieron ajustes conforme a la normativa constitucional vigente, con el objeto de puntualizar la forma en que serán distribuidos dichos tiempos, partiendo de la premisa de que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales.

Se establece la obligación del INE en las siguientes materias: acordar con las secretarías de Gobernación y de Comunicaciones y Transportes lo relativo a restricciones de señal en materia de acceso a radio y televisión, tanto de señales públicas como restringidas; prohibición de propaganda gubernamental; multiprogramación; periodos de difusión de propaganda electoral; catálogos de radio y televisión con señales radiodifundidas y servicios de carácter restringido; ámbitos geográficos de señales de difusión tanto de carácter público como restringido.

En cuanto a la distribución de tiempos en radio y televisión para partidos políticos y candidatos independientes se precisa de la siguiente forma de distribución: treinta por ciento del total en forma igualitaria, de las cuales una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto. En el caso de candidatos a un cargo de elección popular...

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