Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
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Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario
Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo IPAB/JG/07/70.4 adoptado en su Septuagésima Sesión Ordinaria, de fecha 26 de junio de 2007, y en los artículos 80, fracciones XII y XXVII de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 15, antepenúltimo párrafo de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, ha tenido a bien expedir el siguiente: ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO PARA LA PROTECCION AL AHORRO BANCARIO TÍTULO PRIMERO Del organo de gobierno y de las unidades administrativas CAPÍTULO PRIMERO De las disposiciones preliminares ARTÍCULO 1.- El ejercicio de las atribuciones que las leyes y las disposiciones reglamentarias confieran al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como las que su propia Ley otorga al Secretario Ejecutivo por sí o a través de las unidades administrativas del Instituto, se sujetará a lo dispuesto en este Estatuto Orgánico y en el Reglamento del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El domicilio del Instituto, para todos los efectos legales, incluyendo la práctica de cualquier clase de notificaciones, interpelaciones, citaciones, requerimientos, emplazamientos, actos de ejecución y solicitudes de información, por parte de autoridades aun de carácter judicial, es el ubicado en Varsovia número 19, colonia Juárez, código postal 06600, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podrá designar otros lugares para la realización de determinados actos y eventos. ARTÍCULO 2.- Para efectos de este Estatuto Orgánico, se entenderá por Ley, a la Ley de Protección al Ahorro Bancario y serán aplicables las definiciones contenidas en dicha Ley. CAPÍTULO SEGUNDO Del organo de gobierno ARTÍCULO 3.- A las sesiones de la Junta de Gobierno, asistirá el Comisario a que se refiere el artículo 89 de la Ley, teniendo derecho a voz pero no a voto. Asimismo y únicamente con derecho a voz, podrán asistir el Secretario Ejecutivo, el titular del Organo Interno de Control y todos aquellos servidores públicos del Instituto y de las demás autoridades que se encuentren representadas en la Junta de Gobierno, cuyas atribuciones estén relacionadas con los asuntos a tratar en la sesión correspondiente. También, podrán ser invitados a asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, profesionales de reconocido prestigio en las materias a que se refieran los asuntos a tratar. ARTÍCULO 4.- Deberán elaborarse actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, que serán firmadas por quien haya presidido la sesión correspondiente, por los Vocales de la Junta de Gobierno asistentes y por el Secretario de la Junta de Gobierno y, en ausencia de éste, por el Prosecretario. Las actas y un ejemplar de los documentos relativos a la sesión de que se trate, deberán conservarse en los libros correspondientes. ARTÍCULO 5.- El Secretario y Prosecretario de la Junta de Gobierno tendrán las atribuciones siguientes: I. Enviar a los miembros de la Junta de Gobierno e invitados a la sesión de que se trate, la información relacionada con los asuntos que serán tratados en la sesión correspondiente, con cuando menos cinco días hábiles de anticipación a la celebración de dicha sesión; II. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, pasar lista y verificar que existe el quórum necesario para la celebración de las sesiones; III. Levantar y suscribir las actas de las sesiones de la Junta de Gobierno, sometiéndolas a la autorización y firma de sus miembros; IV. Llevar un registro de los acuerdos tomados en las sesiones de la Junta de Gobierno y darle seguimiento a su ejecución; V. Informar a los miembros de la Junta de Gobierno sobre el estado que guardan los acuerdos tomados; VI. Expedir las constancias y certificaciones de las actas de las sesiones o de extractos de dichas actas, respecto de los acuerdos tomados por la Junta de Gobierno; VII. Elaborar el calendario de sesiones ordinarias de la Junta de Gobierno y someterlo a su consideración; VIII. Elaborar con base en las reglas que la Junta de Gobierno ha expedido para normar la forma y tiempo en que se le deben presentar asuntos a su consideración, la convocatoria, el orden del día y la carpeta que contenga la información y documentación necesarias para la celebración de las sesiones de la Junta de Gobierno, y IX. Las demás que expresamente les asigne la Junta de Gobierno. El Secretario de la Junta de Gobierno será asistido en sus funciones por un Prosecretario, quien lo suplirá en sus ausencias. ARTÍCULO 6.- El funcionamiento de los comités y otros órganos delegados que autorice la Junta de Gobierno, con base en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley, deberá sujetarse en todo caso, a lo siguiente: I. La constitución de los comités será aprobada por la Junta de Gobierno, a propuest...Ver el contenido completo de este documento
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