Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas

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Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas

Al margen un logotipo, que dice: Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1o., 3o. y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 15, 16, 17 y Segundo Transitorio de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas y 1o., 2o., 11, 15 y 58, fracción VIII de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, expide el presente:

ESTATUTO ORGANICO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDIGENAS

CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases de organización del Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, así como la estructura básica, las facultades y funciones del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:

I. Comisarios: Los comisarios públicos, propietario y suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública;

II. Consejo Nacional: El Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

III. Consejeros: Los representantes que integran el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

IV. Director General: El Director General del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

V. Estatuto: El Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

VI. Instituto: El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

VII. Ley: La Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas;

VIII. Presidente: El Presidente del Consejo Nacional, y

IX. Secretaría: La Secretaría de Educación Pública.

ARTÍCULO 3. Corresponde al Consejo Nacional la interpretación del presente Estatuto.

CAPÍTULO SEGUNDO Del consejo nacional del instituto nacional de lenguas indigenas

ARTÍCULO 4. El Consejo Nacional se integrará y funcionará de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 y 17 de la Ley.

Los consejeros representantes de las Secretarías de Desarrollo Social, de Comunicaciones y Transportes, y de Relaciones Exteriores, así como del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, deberán tener el nivel de director general, para el caso de las dependencias o su equivalente en las entidades.

El cargo de consejero será honorífico por lo que los consejeros no podrán recibir remuneración alguna por su desempeño como tales.

Los consejeros, representantes de la Administración Pública Federal en el Consejo Nacional, podrán designar a sus respectivos suplentes, que deberán tener cuando menos el nivel de director de área para el caso de las dependencias o su equivalente en las entidades.

ARTÍCULO 5. Los tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y...

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