Estatuto Orgánico de la Financiera Rural
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Estatuto Orgánico de la Financiera Rural
TÍTULO I. De la organizacion
CAPÍTULO I. Disposiciones generales ARTÍCULO 1.- La Financiera Rural es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituido conforme a su Ley Orgánica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002. ARTÍCULO 2.- El presente Estatuto Orgánico tiene por objeto establecer las bases conforme a las cuales se regirán la organización, funcionamiento y atribuciones de los órganos y unidades administrativas que integran la Financiera Rural. ARTÍCULO 3.- Para los efectos del presente Estatuto Orgánico se entenderá por: I. Ley, la Ley Orgánica de la Financiera Rural; II. Financiera, la Financiera Rural; III. Consejo, el Consejo Directivo; IV. Director General, el Director General de la Financiera Rural; V. Estatuto, el presente Estatuto Orgánico; VI. Intermediarios Financieros Rurales, a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sociedades financieras populares que se regulan en la Ley de Ahorro y Crédito Popular; a las uniones de crédito y almacenes generales de depósito a que se refiere la ley de la materia y los demás intermediarios financieros que determine la legislación vigente, así como aquellos que acuerde el Consejo y coadyuven al cumplimiento del objeto de la Financiera, cuyo acuerdo respectivo se publique en el Diario Oficial de la Federación, y VII. Productor o Productores, a las personas físicas o morales incluyendo aquellas comprendidas en las Leyes Agraria y de Aguas Nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias, forestales, pesqueras o a cualquier otra actividad económica vinculada al medio rural. ARTÍCULO 4.- La Financiera Rural tiene por objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población. ARTÍCULO 5.- El patrimonio de la Financiera se integrará de conformidad con lo establecido por el artículo 22 de la Ley. CAPÍTULO II. De la estructura ARTÍCULO 6.- Para el ejercicio de sus atribuciones, la Financiera contará con las siguientes unidades administrativas, que para efectos enunciativos se dividirán como a continuación se establece: I. Consejo Directivo. II. Dirección General. III. Comités de la Financiera. IV. Direcciones generales adjuntas. V. Direcciones ejecutivas. VI. Subdirecciones corporativas. VII. Coordinaciones regionales. VIII. Agencias. IX. Módulos. Las unidades administrativas mencionadas, salvo por las señaladas en los numerales I y III, tendrán adscritas otras áreas y el personal necesario para el desempeño de sus funciones. ARTÍCULO 7.- La Financiera tendrá su domicilio en el Distrito Federal, el cual se ubicará en el sitio que designe el Director General. Los domicilios de las coordinaciones regionales y agencias serán determinados por los coordinadores regionales en la localidad que para el efecto haya designado el Consejo a propuesta del Director General. TÍTULO II. De las unidades administrativas CAPÍTULO I. Del consejo directivo ARTÍCULO 8.- El Consejo estará integrado por los siguientes consejeros: I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público; II. El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; III. El Secretario de la Reforma Agraria; IV. El Gobernador del Banco de México; V. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; VI. El Subsecretario de Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura; VII. El Director General de Banca de Desarrollo de la Secretaría de Hacienda; VIII. El Director General de Agroasemex, S.A.; IX. El Director General de los fideicomisos instituidos en el Banco de México en relación con la agricultura; X. Dos representantes de la Confederación Nacional Campesina; XI. Un representante de la Confederación Nacional de Propietarios Rurales; XII. Un representante del Consejo Nacional Agropecuario; XIII. Un representante del Congreso Agrario Permanente, y XIV. Un consejero independiente designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda. Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho a voz y voto en las sesiones de la misma. El Director General de la Financiera podrá asistir a las sesiones teniendo derecho a voz pero no a voto, pudiéndose hacer acompañar por los servidores públicos de la Financiera que considere pertinente. El Comisario Propietario y/o suplente podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. El Consejo podrá autorizar, a propuesta del Director General, la asistencia de invitados, quienes participarán en las sesiones con voz pero sin voto. ARTÍCULO 9.- Cada consejero propietario designará a su suplente. En el caso de los servidores públicos, sus suplentes deberán ocupar, por...Ver el contenido completo de este documento
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