Acuerdo por el que se emiten las Normas para el Funcionamiento de las Estaciones Migratorias del Instituto Nacional de Migración

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CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Las presentes Normas tienen por objeto regular el funcionamiento y organización de las Estaciones Migratorias, las cuales, de acuerdo a la normatividad aplicable, están a cargo del Instituto Nacional de Migración.

ARTÍCULO 2

Para los efectos de estas Normas se entenderá por:

  1. Alojado: toda aquella persona que no tiene la calidad de mexicano, conforme al artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se encuentre dentro de la Estación Migratoria, asegurado o en proceso de repatriación a su país de origen.

  2. Comisionado: Comisionado del Instituto Nacional de Migración.

  3. Coordinación: Coordinación de Control y Verificación Migratoria del Instituto Nacional de Migración.

  4. CNDH: Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

  5. COMAR: Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados.

  6. Estaciones Migratorias: Instalaciones físicas que establece la Secretaría de Gobernación, a través del Instituto Nacional de Migración, para alojar temporalmente a los extranjeros cuya internación se

    haya autorizado en forma provisional, deban ser expulsados o repatriados.

  7. Instituto: Instituto Nacional de Migración.

  8. Ley: Ley General de Población.

  9. Reglamento: Reglamento de la Ley General de Población.

  10. Responsable de la Estación Migratoria: servidor público adscrito al Instituto Nacional de Migración designado para la operación y funcionamiento de la Estación Migratoria.

ARTÍCULO 3

Compete al Comisionado proveer el cumplimiento de las presentes Normas, para cuyo fin se auxiliará de los Delegados Regionales y del Coordinador de Control y Verificación Migratoria, quien supervisará, evaluará y dictará las medidas administrativas necesarias para su exacta aplicación.

ARTÍCULO 4

Las disposiciones contenidas en estas Normas son aplicables a:

  1. El personal del Instituto;

  2. Los alojados, y

  3. Toda persona que por cualquier motivo ingrese a las Estaciones Migratorias.

ARTÍCULO 5

Las actividades en las estaciones migratorias estarán sujetas a los siguientes horarios:

De las 07:00 a las 07:30 horas Aseo de cama y dormitorio.

De las 07:30 a las 08:30 horas Aseo personal.

De las 08:30 a las 10:00 horas Desayuno.

De las 10:00 a las 13:00 horas Servicio médico, recibir visitas, realizar llamadas, realizar actividades deportivas, recreativas y culturales.

De las 13:00 a las 15:00 horas Comida.

De las 15:00 a las 18:00 horas Servicio médico, recibir visitas, realizar llamadas, realizar actividades deportivas, recreativas y culturales.

De las 18:00 a las 19:00 horas Cena.

A partir de las 19:00 horas Ingreso al dormitorio.

Después de las 20:00 horas no se permitirá la permanencia de alojados fuera de los dormitorios.

El horario podrá ser modificado temporalmente por una situación de emergencia o contingencia que lo amerite, el cual volverá a surtir efectos cuando finalice el estado del evento.

CAPÍTULO II Prohibiciones dentro de las estaciones migratorias Artículo 6
ARTÍCULO 6

Queda prohibido en las Estaciones Migratorias:

  1. Toda acción u omisión que viole los derechos humanos de los alojados;

  2. Toda acción u omisión que constituya un trato cruel, inhumano o degradante para los alojados;

  3. La discriminación hacia los alojados, en los términos que establece la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, en lo relativo al origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, estado de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro tipo de condición propia del individuo;

  4. El comercio, introducción, posesión, suministro, uso o consumo de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas, enervantes, psicotrópicos, sustancias tóxicas, medicamentos no autorizados, instrumentos punzo cortantes, explosivos y en general cualquier otra sustancia u objeto que, por su propia naturaleza, pudiera poner en peligro la vida o integridad de los alojados y demás personas, así como la seguridad de las instalaciones de la Estación Migratoria;

  5. La introducción, comercio, posesión y uso de telefonía y de cualquier otro tipo de radiocomunicación, excepto los propios que la autoridad migratoria utilice para su seguridad y el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19;

  6. El ingreso a las Estaciones Migratorias de personas que no cuenten con la autorización correspondiente;

  7. El ingreso de personas ajenas al Instituto a las áreas donde se encuentren los alojados, con excepción del personal de la CNDH y los representantes consulares, y

  8. Las demás previstas en las presentes Normas.

CAPÍTULO III Del alojamiento Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7

La autoridad migratoria procurará que el alojamiento de extranjeros sea por el menor tiempo posible para resolver su situación legal, respetándose en todo momento sus derechos humanos.

De conformidad con el artículo 157 de la Ley, la autoridad resolverá la situación legal del asegurado en un plazo no mayor de 15 días hábiles, una vez cubiertos los requisitos que establece el artículo 209 del Reglamento, entre los cuales se deberán incluir los documentos de identidad y viaje del asegurado, emitidos por las autoridades respectivas del país del cual es nacional.

La autoridad migratoria determinará, de conformidad con los artículos 7, 151, y 152 de la Ley; 195 a 199 y 209 del Reglamento y demás disposiciones aplicables, cuando los extranjeros deban ser alojados en las Estaciones Migratorias, así como los supuestos en que deban salir de ellas.

ARTÍCULO 8

El alojamiento en las Estaciones Migratorias no podrá exceder los 90 días, excepto cuando el asegurado se encuentre en las siguientes situaciones:

  1. Esté sujeto a proceso penal y así lo determine la autoridad judicial;

  2. No exista información fehaciente sobre su identidad;

  3. Exista la imposibilidad para la obtención de los documentos de identidad y viaje;

  4. Se requiera de mayor tiempo para la expedición de documentos de identidad y viaje, a solicitud del consulado;

  5. No exista disponibilidad de itinerarios de viaje para su expulsión;

  6. Se prohíba el tránsito de extranjeros por terceros países;

  7. Se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial que impida se ejecute la resolución, o

  8. Exista enfermedad o discapacidad física o mental debidamente certificada, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de estas Normas y que haga imposible que el asegurado pueda viajar, en cuyo caso el Responsable de la Estación Migratoria deberá tomar las medidas necesarias para la canalización del extranjero a la institución correspondiente, a efecto de que se le proporcione la atención adecuada.

El Instituto deberá notificar al alojado mediante escrito debidamente fundado y motivado, sobre las causas por las que su estancia en la Estación Migratoria deba exceder los 90 días. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes.

La autoridad migratoria tomará las medidas que procedan, a efecto de no exceder el tiempo de alojamiento señalado en el presente artículo.

CAPÍTULO IV De la seguridad y control Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9

A fin de lograr una convivencia armónica y preservar la seguridad de las Estaciones Migratorias, el orden y la disciplina se mantendrán con apego a la Ley y a las presentes Normas, respetando en todo momento los derechos humanos de los alojados.

La custodia, seguridad y vigilancia de los alojados estará a cargo del personal del Instituto adscrito a las mismas.

Cuando se solicite la cooperación de otras autoridades para la vigilancia y seguridad de las instalaciones de la Estación Migratoria, éstas deberán actuar estrictamente dentro de sus facultades, lo que deberá hacerse bajo la coordinación y supervisión del responsable de la Estación.

ARTÍCULO 10

A fin de detectar la introducción o presencia de objetos o sustancias no permitidos, y con el objeto de salvaguardar la integridad de las personas que se encuentran en la Estación Migratoria, resguardar las instalaciones y mantener el control interno, el Instituto, a través del personal adscrito a la Estación Migratoria, podrá llevar a cabo la revisión física de los alojados y con apoyo de otras autoridades la de las instalaciones.

Las revisiones que realice el personal del Instituto deberán salvaguardar en todo momento los derechos humanos.

La revisión de los alojados se llevará a cabo por personal de su mismo sexo.

ARTÍCULO 11

En los casos de resistencia organizada de los alojados, motín, agresión al personal o disturbios que pongan en peligro la seguridad de las personas o de las instalaciones, así como en caso de desastres, la autoridad migratoria tomará las medidas necesarias para el resguardo y protección del inmueble que ocupe la Estación Migratoria, en tanto solicita apoyo a las fuerzas de Seguridad Pública y de las demás autoridades competentes.

Cuando alguna persona ponga en riesgo la seguridad de la Estación Migratoria, el responsable de la misma tomará las medidas referidas en los artículos 42 y 43 de las presentes Normas para la salvaguarda de las instalaciones, levantando un acta de hechos e informando al superior jerárquico de los daños materiales causados y demás incidentes del evento. Asimismo, de ser procedente, se dará parte al Ministerio Público.

En caso de que la Estación...

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