Dictamen

14
de
mayo de 2014
GACETA
O F. t. CO tI E Ft IC>
Página 21
El daño social que genera el sexting es evidente. Es causante de ciertas consecuencias imprevistas y graves, se ha relacionado con
situaciones que han conducido al suicidio. De igual forma, ha sido señalada como una actividad que puede exponer a los menores de
edad al grooming (acoso sexual por pedófilos) y al cyberbullying (acoso sexual por internet), como medio de presión y ridiculización
contra la persona fotografiada.
Nuestra codificación penal vigente en la Entidad ya tipifica las variantes más peligrosas del sexting en el capítulo denominado "Utilización
de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho para
la pornografía".
Sin embargo dicho capítulo no prevé la sanción de conductas como la simple exposición al desnudo de una persona por otro, con fines
de exhibición para ridiculizarla, presionarla o difamarla. Por el contrario, dichos tipos penales castigan sólo actos predatorios de
pedófilos y de tratantes, bajo la pornografía infantil, dejando de lado las conductas consistentes en venganzas o actos de presión,
ridiculización o difamación de compañeros de trabajo, ex parejas, compañeros de escuela o profesores.
Por ello, es menester actualizar nuestro medio legal, con conocimiento del carácter instrumental del derecho para remediar males
sociales de forma eficaz y así las instituciones de seguridad pública, los órganos de procuración y de administración de justicia, puedan
investigarlas, judicializarlas y condenarlas, a fin de que se pueda materializar el acceso a la jurisdicción estatal efectiva, de quiénes son
víctimas de tan reprochables conductas, máxime cuando los pasivos son menores de edad o personas que por sus condiciones
personales no pueden entender o resistir la conducta.
Por otro lado, es necesario elevar la severidad con la cual el Estado responda a quienes en medios de transporte público cometen acoso
sexual, ya que las penas vigentes son pírricas frente al grave daño emocional que causan a las víctimas, en su mayoría mujeres y menores
de edad, del acoso en transporte colectivo que, al sumarse a los problemas imperantes de transporte, tornan dicho servicio público
concesionado, muy peligroso para tan vulnerable sector social.
Por ello, proponemos tipificar como delito de acoso sexual, la conducta consistente en actos con fines ofensivos, difamatorios, eróticos
o sexuales, por parte de quien grabe, reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita,
importe o exporte de cualquier forma imágenes, texto, sonidos o la voz de una persona, sea en forma directa, informática, audiovisual,
virtual o por cualquier otro medio desnudos semidesnudos, reales o simulados.
De igual forma se propone perseguir y castigar penalmente a quien con fines de lujuria asedie reiteradamente a cualquier persona, sin su
consentimiento, en instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros.
En ambas hipótesis se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa. Si el pasivo del delito
fuera menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, la pena se
incrementará en un tercio.
Anexamos el proyecto de decreto correspondiente, para que de estimarlo conducente, se apruebe en sus términos.
"Por una Patria Ordenada y Generosa"
Dip. Ulises Ramírez Núñez
Presentante
(Rúbrica).
HONORABLE ASAMBLEA
La Presidencia de la "LVIII" Legislatura hizo llegar a las Comisiones Legislativas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de
Procuración y Administración de Justicia, para su estudio y dictamen, Iniciativa de decreto que reforma los párrafos segundo, tercero y
cuarto del artículo 269 bis, al Código Penal del Estado de México.
Una vez que las comisiones legislativas sustanciaron el estudio de la iniciativa y discutida ampliamente, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 68, 70, 72 y 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación con lo preceptuado en los artículos 70, 73, 75, 78,
79 y 80 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, nos permitimos formular el siguiente:
DICTAMEN
ANTECEDENTES
La iniciativa de decreto fue remitida al conocimiento y deliberación de la "LVIII" Legislatura por el Diputado Ulises Ramírez Núñez, en
nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso del derecho contenido en los artículos 51 fracción II de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 28 fracción 1 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de México.

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