Decreto número 94.- Por el que se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México

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PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
LA H. “LIX” LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México, para quedar como sigue:
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de México y tiene por
objeto reglamentar el procedimiento autónomo de extinción de dominio, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Bienes: a las cosas materiales, sean muebles o inmuebles, los derechos reales y personales, así como sus obje tos, frutos
y productos que no se encuentren excluidos del comercio, susceptibles de apropiación.
II. Buena Fe: a conducirse con honradez, diligencia, probidad y convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto,
hecho u opinión, exenta de toda culpa por descuido o negligencia, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes
enunciados en el artículo 12 de la presente Ley.
III. Código de Procedimientos Civiles: al Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
V. Deber de Cuidado: a la obligación de realizar actos formales y materiales tendentes a verificar que el bien cuya posesión
transmita o detente sean destinados a fines lícitos.
VI. Hecho ilícito: al conjunto de circunstancias fácticas que actualizan los elementos objetivos o externos que constituyen la
materialidad de un hecho que la Ley señale como cualquiera de los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley, así como sus
elementos normativos, aun cuando no se haya determinado a sus autores, partícipes, ni el grado y forma de intervención de
cada uno.
VII. Instituto de Administración de Bienes: al Instituto para la Administración de Bienes Vinculados al Procedimiento Penal y
a la Extinción de Dominio para el Estado de México.
VIII. Juez: al juez especializado en materia de extinción de dominio.
IX. Ley: a la Ley de Extinción de Dominio del Estado de México.
Extinción de Dominio para el Estado de México.
XI. Procedimiento: al procedimiento de extinción de dominio, que comprende la preparación de la acción de extinción de
dominio, el proceso judicial y la ejecución de la sentencia dictada en el proceso.
XII. Procurador: al Procurador General de Justicia del Estado de México.
XIII. Rebeldía: al haber transcurrido el plazo para contestar la demanda sin haberse contestado.
Artículo 3. El procedimiento de extinción de dominio se regulará conforme a lo establecido en esta Ley y a falta de
regulación en la misma, se aplicarán subsidiaria o supletoriamente los ordenamientos legales siguientes:
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I. En las actuaciones durante la investigación penal, en la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, en
las reglas para el establecimiento del hecho ilícito y en las formalidades de las audiencias, por lo dispuesto en el Código
Nacional.
II. En los demás momentos del procedimiento de extinción de dominio:
a) El Código Civil del Estado de México.
b) El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.
III. En lo relativo a la descripción de los elementos de los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 11 de esta Ley y la
vigencia de la acción, se aplicarán el Código Penal del Estado de México, la Ley General para Prevenir y Sancionar los
que se regulen los tipos penales correspondientes.
IV. En la regulación, administración, destino de los bienes y las obligaciones derivados de la presente Ley, se aplicará lo
dispuesto en la Ley para la Administración de Bienes.
En el procedimiento se respetarán los derechos de audiencia y debido proceso, permitiendo al demandado y en su caso, a
los terceros afectados, comparecer, oponer su defensa, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo,
formular alegatos, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes para acreditar los supuestos que
víctimas u ofendidos tendrán los derechos que establece el Código Nacional y la Ley General de Víctimas, así como la Ley
de Víctimas del Estado de México, conforme a las modalidades establecidas en esta Ley.
Artículo 4. La información que se genere u obtenga en la preparación del ejercicio de la acción o con motivo de un
procedimiento, será reservada en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
México y Municipios y de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de México.
La información referida en el párrafo anterior podrá continuar en reserva aún después que la resolución judicial haya
causado ejecutoria, en los casos en que de hacer pública la información, pueda ponerse en riesgo la investigación de delitos
o la eficacia de medidas de protección o cautelares impuestas en procedimientos penales u otros juicios de extinción de
dominio, así como por cualquier otra de las causas que establecen las leyes antes mencionadas. En estos casos, el sujeto
obligado deberá emitir el acuerdo correspondiente, debidamente fundado y motivado.
TÍTULO II
DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 5. La extinción de dominio es la pérdida de derechos sobre los bienes a que se refiere el artículo 12 de esta Ley,
sin compensación o contraprestación alguna para su dueño, quien se ostente o comporte como tal o cualquiera que tenga
un interés jurídico sobre los mismos. Es de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien,
independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido. La sentencia en la que se declare tendrá efectos
contra toda persona y ordenará que los bienes se apliquen a favor del Estado.
El procedimiento es de naturaleza jurisdiccional, autónoma, distinta e independiente de cualquier otro de materia penal que
se haya iniciado simultáneamente, del que se haya desprendido o tuviere su origen en el mismo.
Es un procedimiento que se rige por sus propias reglas para llevar a cabo el ejercicio de la acción, salvo la necesaria
aplicación subsidiaria o supletoria que esta Ley establece.
Artículo 6. En caso que el demandado o tercero afectado alegue en su defensa buena fe o la procedencia lícita del bien,
deberá acreditar fehacientemente, en términos de la fracción III, del párrafo segundo, del artículo 22 de la Constitución
l. Que el contrato de arrendamiento, comodato, compraventa, donación u otro similar con el que pretenda demostrar la
transmisión o tenencia de la posesión, la propiedad u otro derecho real del bien afecto, según el caso, se hubiere celebrado
con fecha cierta, anterior a la realización del hecho ilícito, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia,
debiendo demostrar plenamente la autenticidad de dicho acto con los medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes
para arribar a una convicción plena del acto jurídico y su licitud.
II. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y que ha ejercido además el
derecho que aduce de forma continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título

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